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TSJ

AS/0042/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 042/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 412/2023

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de noviembre de 2023, cursante de fs. 410 a 427 vta., Augusto Antonio Rodríguez Vallejos, impugna el Auto de Vista 154 de 18 de septiembre de 2023 de fs. 402 a 407 vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Walter Sebastián Eguez Jelski, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2023 de 28 de febrero (fs. 344 a 356 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 1° de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Augusto Antonio Rodríguez Vallejos, autor de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Augusto Antonio Rodríguez Vallejos formuló recurso de apelación restringida (fs. 364 a 377 vta.), resuelto por el Auto de Vista 154 de 18 de septiembre de 2023 (fs. 402 a 407 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado en relación al delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP; además, de admisible y procedente en parte la apelación restringida, por lo que deliberando en el fondo revocó parcialmente la sentencia condenatoria y declaró al acusado absuelto de culpa y pena, de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Indica que en apelación restringida denunció la vulneración al derecho a la defensa, igualdad de partes y al debido proceso, toda vez que, la Juez de Sentencia no dio curso al justificativo realizado por la inasistencia de su abogado defensor y le asignó un abogado de oficio, bajo el fundamento que los bloqueos y demás circunstancias, no eran impedimentos para que su abogado no se haga presente; sin embargo, cuando el Ministerio Público solicitó la suspensión de la audiencia por la imposibilidad que tenían los testigos de asistir al juicio por los bloqueos la Juzgadora, decidió suspender la audiencia en vulneración de derechos que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que no se hizo el reclamo correspondiente, lo cual no es cierto puesto que en su oportunidad hizo uso de los canales que la Ley le franquea, por lo que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación.

Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0224/2012 de24 de mayo, 055/2014 de 3 de enero, 0014/2010-R, 0068/2010-R y 0094/2015-S1 de 13 de febrero.

Señala que con relación al agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, conforme prevé el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de Alzada no desarrolló dicho agravio, toda vez que, únicamente se refirió a la doctrina y parte de la jurisprudencia y no a la forma comisiva, es decir: “cómo, cuándo, dónde, con qué, porque y para qué” únicamente lo absolvió del delito de Uso de Instrumento Falsificado y lo declaró culpable del ilícito de Falsificación de Documento Privado, sin tomar en cuenta la Sentencia Constitucional Plurinacional 797/2010, que indica que en el delito de falsificación necesariamente deben realizarse pericias para determinar la culpabilidad del acusado, lo que en el caso de autos no existió, de modo que no se realizó un análisis generalizado, menos se indicó cuál es el bien jurídico protegido, cuál es el verbo rector en cada una de las falsedades.

En cuanto al agravio relativo a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada (art. 370 núm. 3 del CPP), indica que la Sentencia realiza un relato generalizado, sin precisar cuál es la conducta que se pretende sancionar, cuáles fueron los medios comisivos, de qué manera se inicia la acción penal, cuáles sus circunstancias, siendo la misma totalmente genérica. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo.

Refiere falta de fundamentación de la Sentencia, conforme a lo previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, toda vez que, el Tribunal de alzada lo absolvió por el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado y lo condenó con relación al delito de Falsificación de Documento Privado, sin el mínimo de fundamentación ya que en los once términos “Que…” se desarrollaron aspectos doctrinarios y jurisprudenciales y nunca se manifestó cómo su conducta se hubiera subsumido a dicho tipo penal. Invoca como precedente contradictorio la SCP 0690/2007-R de 9 de agosto.

Denuncia, la valoración defectuosa de la prueba, conforme a lo previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, toda vez que en la Sentencia lo que se hace al momento de analizar y fundamentar las pruebas del Ministerio Público, se transcribe un catálogo de las pruebas que se introdujeron al proceso por su lectura y de manera posterior se realiza el mismo ejercicio de trascribir las pruebas literales, sin otorgar el valor a cada una de las pruebas, omitiendo realizar la verdadera subsunción de cada prueba.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Walter Sebastián Eguez Jelski
Demandado
Augusto Antonio Rodríguez Vallejos
Proceso
Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0042/2024-RAFuente oficial