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TSJ

AS/0043/2003

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2003Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2003

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente No. 47/02

AUTO SUPREMO No. 043-Civil Sucre, 07 de marzo de 2003.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Angel Buzolic Ayllon c/ Luis Roberto López Loayza.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 549-555, interpuesto por Luis Roberto López Loayza contra el Auto de Vista de fs. 540-546, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio ordinario seguido por Angel Buzolic Ayllón en contra del recurrente; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda por cumplimiento de obligaciones a fs. 24-27, la aclaración de la misma de fs. 104-105, más la acción reconvencional por daños y perjuicios de fs. 115-117, tramitadas que fueron, el Juez Octavo de Partido en lo Civil de Cochabamba, a fs. 479-483, dictó Sentencia declarando PROBADA, en parte, la demanda y PROBADAS las excepciones perentorias de ilegalidad y falta de acción interpuestas a la mutua petición de fs. 122-123, e IMPROBADAS la demanda reconvencional interpuesta a fs. 113-117 por el demandado, así como las excepciones perentorias opuestas a la demanda, disponiendo, en consecuencia, que Luis Roberto López Loayza, a tercero día hábil de su notificación legal cumpla la obligación establecida en la Escritura Pública Nro. 1303, de 26 de agosto de 1987, debiendo pagar a favor del actor Angel Buzolic Ayllón la suma adeudada de $us. 333.000.-, más el interés del 1.5% mensual computables a partir de la fecha en que incumplió los pagos restantes e ingresó en mora el demandado, que se establecerá en ejecución de Sentencia, así como dictó los Autos complementarios de fs. 485 vlta., de 13 de septiembre de 2001, y de fs. 497 vlta., de 10 de octubre de 2001, determinando, en el primero, que no ha lugar a la complementación y enmienda requerida por Luis Roberto López Loayza y, en el segundo, dando curso sólo a la enmienda del punto 3 y por lo que aclaró que la resolución de contrato se realizó a favor del actor Angel Buzolic Ayllón. En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 540-546, pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la Sentencia apelada, así como los autos complementarios de 13 de septiembre y 10 de octubre de 2001, con la modificación de que el interés convencional del 1.5% mensual, debe aplicarse de acuerdo a lo estipulado en la última parte de la cláusula segunda de la Escritura Pública Nro. 1303, de 26 de agosto de 1987, y conforme a la determinación que contiene el inciso 8vo. del último considerando; en igual forma, CONFIRMO el Auto de 29 de junio de 2001, de fs. 454 vlta.; Auto de Vista que motivó el recurso de casación de fs. 549-555, que se pasa analizar.

El recurso, en la forma, acusó que el Tribunal Ad Quem infringió el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que al dictar el Auto de Vista recurrido con la intervención del Vocal Dr. Angel Montero Montesinos, incurrió en las causales de nulidad previstas en el inciso 4) del art. 254 del mismo cuerpo de leyes, y en los arts. 4, parágrafo III de la Ley 1760 y 23 del Código de Procedimiento Civil, más los arts. 8 y 9 del mismo compilado, ya que sin que sea motivo de demanda concedió ultrapetitamente la imposición del interés legal del 6% anual, y porque el Vocal citado al ser Abogado patrocinante de Angel Buzolic Ayllón -el demandante- en un juicio anterior de nulidad de venta -cuyo cumplimiento se pide en el presente proceso- había formulado excusa declarada legal, con su intervención en el Auto de Vista recurrido causó la nulidad invocada; y finalmente, acusó que la excepción de litis pendentia -por existir un proceso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesta por Amelia Rosa Prudencio Vargas- no fue resuelta en el Auto de Vista así recurrido, razón por la que infringió el parágrafo II del art. 1ro. y los arts. 192-3) y 193 ambos del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo, acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, con el argumento de que no existe resolución ejecutoriada que enerve la facultad que ejerció el demandante a tiempo de revocar unilateralmente el derecho de propiedad de sus hijos menores Angel y Maria Alejandra Buzolic, frente a la cesión de sus bienes a favor de dichos menores así reconocida en Sentencia ejecutoriada, aspecto éste que al no haber sido considerado en los fallos de instancia, dice, que hizo fáctica la nulidad prevista por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo mismo, el Tribunal Ad Quem, al dictar el Auto de Vista recurrido, infringió el art. 568 del mismo cuerpo de leyes, ya que consideró que el contrato de venta de 19 de agosto de 1987, fue cumplido a cabalidad por el vendedor -ahora demandante- que reclama el cumplimiento de ese contrato; así como señaló que se infringió el art. 519 del Código Civil, ya que el Auto de Vista recurrido impuso una condición y un interés que no ha sido pactado en el contrato y menos que haya sido demandado.

Con todas esas argumentaciones, el recurrente sin observar la técnica procesal del recurso de casación, en un otrosí, se limitó a pedir que este Tribunal anule obrados "hasta la solicitud de regulación -de honorarios del Abogado Neptalí León- por no haber cumplido el art. 75 de la Ley de la Abogacía el peticionante y en su caso casar el auto recurrido en la parte que gradúa en forma proporcional a la iguala y proceder según el trabajo realizado".

CONSIDERANDO: Que así explanado el recurso, examinados los antecedentes procesales y compulsadas y valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, se concluye que el mismo resulta infundado, en razón a que el Tribunal Ad Quem, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista recurrido, no incurrió en error de hecho y de derecho en la ponderación de la prueba y menos infringió ninguna de las normas así acusadas por el recurrente.

Se llega a esta conclusión en mérito a los extremos que siguen:

1.- El inmueble -lote de terreno- ubicado en la Av. América Nro. 839, manzana 215, de la ciudad de Cochabamba, fue adquirido el 14 de enero de 1972, sólo por Angel Buzolic Ayllón -el demandante-, quien, en la misma fecha, registró su derecho propietario a fs. 43, partida 104 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia Cercado de Cochabamba. Esta certidumbre está así reflejada en el Testimonio de la Escritura Pública extendida por el Notario de Fe Pública Dr. Saúl Guzmán Farfán.

2.- El demandante contrajo matrimonio el año 1974 -después de 2 años de haber adquirido el terreno y construido el inmueble-, y mediante convenio privado de fecha 12 de julio de 1978, declaró a favor de sus hijos menores de edad: Angel y María Alejandra Buzolic, derecho propietario sobre el inmueble citado, pero, bajo la condición resolutoria potestativa de dejar sin efecto unilateralmente esa declaración propietaria. Esta condición resolutoria y no "suspensiva", fue dilucidada a favor del demandante en la demanda ordinaria de nulidad de venta seguida por Amelia Rosa Prudencio Vargas -ex esposa del demandante- en contra de Angel Buzolic Ayllón y Luis Roberto López Loayza, conforme evidencian la Sentencia de fs. 5-8, el Auto de Vista de fs. 9-16, y el Auto Supremo Nro 268. que cursa de fs. 18 a 21.

3.- El demandante, en uso de su derecho propietario sobre el inmueble referido y haciendo constar la condición resolutoria -ya referida- en la cláusula 4ta. del contrato de fecha 26 de agosto de 1987, procedió a la venta efectiva de dicho inmueble a favor de Luis Roberto López Loayza -el demandado- por el precio total de $us. 370.000.--, cuyo pago quedó reatado a las condiciones estipuladas en la cláusula 2da. de dicho contrato. El aserto de estos extremos está demostrado en el Testimonio de la Escritura Pública Nro. 1303, de 26 de agosto de 1987, registrado en Derechos Reales a fs. 2270 y partida 2270 del Libro Primero de Propiedades de Cochabamba de fecha 22 de diciembre de 1987, que cursa a fs. 1-4, repetido a fs. 47-49.

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Datos del proceso

Demandante
Angel Buzolic Ayllon
Demandado
Luis Roberto López Loayza.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2003AS/0043/2003Fuente oficial