Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 43 Sucre, 02 de octubre de 2004
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario (Usucapión)
PARTES: Juana Benigna Condori Pérez c/ Sussy Espinoza Vda. de Nery
RELATOR: Ministra Dra. Nelly de la Cruz de Palomeque
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VISTOS: El recurso de casación corriente a fs. 129-129 vta. interpuesto por Juana Benigna Condori Pérez contra el Auto de Vista cursante a fs. 126 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión presentado por la recurrente contra Sussy Espinoza vda. de Nery; los antecedentes cursantes en el proceso; y
CONSIDERANDO: El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz a fs. 111 - 112 dicta sentencia declarando improbada en todas sus partes la demanda y sin lugar a declararse la usucapión impetrada.
Que recurrida de apelación tal sentencia y en conocimiento del Tribunal de segunda instancia, éste resuelve anular el auto de concesión de la alzada y dispone la ejecutoria de la sentencia.
Determinación que es objeto de recurso de casación por parte de Juana Benigna Condori Pérez que motiva el análisis que a continuación se realiza.
CONSIDERANDO: El memorial de interposición del recurso de casación en la forma redactado con falta de congruencia, calidad y orden carece de la técnica procesal apropiada que enseña el Art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, esto es , "citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificar en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos", se limita solamente a acusar la violación del Art. 90 del Código de Procedimiento Civil al extrañar que en la tramitación del proceso no se ha dictado el Auto de relación procesal, cuando el mismo cursa a fs. 22 del expediente. Y así observa sin fundamento las diligencias notificatorias y se queja de la inconducta profesional del abogado patrocinante. Aspectos que no se encuadran dentro de las previsiones del Art. 254 del Código adjetivo civil cuyos requisitos necesariamente deben ser observados para la viabilidad del recurso extraordinario de casación en la forma que se pretende.
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