Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 43 Sucre, 18 de marzo de 2.005
DISTRITO: Cochabamba RECURSO: Ordinario - (Ejecutivo por Cobro de Dinero).
PARTES: Augusto Azcuí Matos c/ Roxana Ramírez Salguero y otras.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 487-490, presentado por Augusto Azcuí Matos, contra el auto de vista de fs. 480-484, pronunciado el 5 de noviembre de 2003, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario, emergente de un proceso ejecutivo por cobro de dinero, seguido a instancia del recurrente contra Roxana, Ana María e Hilda Luz Ramírez Salguero; la concesión del mismo mediante auto de fs. 492, y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución, y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez 6º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia a fs. 394-395, y auto complementario a fs. 399 vta., declarando probadas la demanda de fs. 32-33, como las excepciones perentorias planteadas por el demandante a las acciones reconvencionales de fs. 45-47, e improbadas las indicadas acciones reconvencionales y las excepciones perentorias planteadas por las demandadas, sin costas, disponiendo que éstas últimas, paguen a tercero día la suma adeudada de $us. 60.000.-, más intereses legales a favor del actor.
En apelación deducida por las demandadas, en cumplimiento de las nulidades de obrados decretadas mediante Autos Supremos de fs. 440-441 y 474-475, mediante auto de vista de fs. 480-484, la sentencia fue revocada en su totalidad, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito, declarándose "... improbada la demanda de fs. 32-33, probadas las excepciones de falta de acción y derecho e ilicitud en la causa y motivo, improbadas las de caducidad y prescripción, así como probadas las demandas reconvencionales de fs. 37 y 42, e improbadas las excepciones a las acciones reconvencionales, sin costas ... condenándose al pago de daños y perjuicios al actor a ser calificados en ejecución de sentencia..."
Esta resolución motivo el recurso de casación interpuesto por el demandante, en el se que acusa lo siguiente:
I.- En el recurso de casación en el fondo, denunció lo siguiente: 1) La errónea apreciación de la prueba testifical de descargo y la prueba documental de fs. 41, porque éstas no probaron que el actor conocía que la letra de cambio objeto del presente proceso fue entregada como garantía a Mario Rolando Garnica Iturri, y que posteriormente entre ambas partes la declararon nula, ya que no es obligación suya saber lo que se hizo anteriormente con la letra, lo que interesa es que se le entregó la letra debidamente llenada como un instrumento de pago, siendo el actual tenedor, por ello, alegó la violación de los arts. 1297, 1330 del Cód. Civ.; 375 inc. 2), 397 de su Pdto., porque el documento de fs. 41, sólo surte efectos entre los otorgantes, conforme establece el art. 1297 del Cód. Civ., más no respecto a terceras personas que no hubieran intervenido, como el recurrente. La prueba testifical no demostró que éste hubiese conocido la entrega anterior de la letra, ni lo señalado en el mencionado documento, por lo cual, no constituye prueba plena ni fundamento para revocar la sentencia. 2) Denunció que no se aplicó el art. 588 del Cód. Com., que establece que el tenedor de una letra puede demandar su pago en la vía correspondiente, cuando el protesto no se efectuó en el plazo previsto por ley sin necesidad de prueba supletoria, no constituyendo ningún acto ilícito el hecho de haber demandado el pago sin demostrar que ese título mercantil sea fuente de obligación, siendo por ello indebida la aplicación del art. 984 del Cód. Civ., porque cumplió con la carga procesal que impone el art. 375 inc. 1) del Pdto. Civ. 3) También señala que el auto de vista no fundamentó que requisitos le faltaban a la letra de cambió, aspecto que constituye una limitante para argumentar su recurso de casación; empero, se determinó que la misma no cumplía con todos los requisitos exigidos por el art. 541 del Cód. Com., pese a que dicha norma no fue alegada en el recurso de apelación, por ello, impugnó la aplicación indebida de dicho artículo y el incumplimiento de lo establecido por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., al haberse resuelto un punto que no estaba apelado, violando a la vez el mencionado art. 541 del Cód. Com., porque no podía declararse la nulidad de la letra de cambio en base a la errónea apreciación de la prueba testifical y el documento de fs. 41. 4) Por último, alegó que se transgredió el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., porque no se consideró la confesión provocada de Roxana Ramírez Salguero, cursante a fs. 99 vta. y 100, en la que reconoció que mantuvo relaciones comerciales a través de una sociedad de tipo comercial y que llevó un monto de dinero al Brasil y otros que el actor le envió, etc.
II.- En el recurso de casación en la forma invocó: 1) La violación de los arts. 190 y 236 del Pdto. Civ., porque al recurrir de alzada, se alegó que la letra de cambio no era título valor, por estar perjudicada con un protesto extemporáneo, pero, no por falta de los requisitos previstos por el art. 541 del Cód. de Com. 2) Que, la competencia del Tribunal de apelación, no se abrió porque el recurso no tiene la fundamentación de agravios sufridos, sino sólo constituye un alegato en conclusiones; por ello, la sentencia debió confirmarse, conforme establece el art. 236 del Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su examen y resolución.
I.- En ese entendido, analizando el recurso de casación en el fondo tenemos lo siguiente:
1) Como primer punto del referido recurso se alegó la errónea apreciación de la prueba documental de fs. 41, y la prueba testifical de descargo, fundamentando la violación de los arts. 1297, 1330 del Cód. Civ.; 375 inc. 2), 397 de su Pdto., implicando con ello que se hubiera incurrido en error de derecho en la apreciación de dichas pruebas.
En ese entendido, se debe tener presente el aforismo latino "Scriptura privata fiden nom facit adversus tertium", -el documento privado, no hace fe contra tercero-, aforismo que ha sido reconocido en la última parte del art. 1297 del Cód. Civ., cuando establece que el documento privado reconocido "... hace fe entre los otorgantes y sus herederos y causa habientes ...".
En tal sentido este Tribunal ha venido reiterando que: "... Los instrumentos privados reconocidos sólo hacen la misma fe que el instrumento público entre los que han suscrito y entre sus herederos ... al hacerse extensivos sus efectos legales a persona extraña a los autores de dicho documento se viola el art. 910 (1297) del Cód. Civ. ..." (Carlos Morales Guillén. Código Civil. Cuarta Edición. Tomo II. Pág. 1651).
Por otra parte, para dar valor a la prueba testifical, se debe tener presente la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que resulten de sus declaraciones, de conformidad con el art. 1330 del Cód. Civ., además, teniendo presente las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio. "... Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana), con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas ... La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento ..." (Eduardo Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Págs. 270-271).
En el caso presente, revisando las pruebas testificales cuyas actas cursan a fs. 335-349 de obrados, ratificatorias de las prestadas en el proceso ejecutivo, seguido por el actor contra las demandadas, principalmente evidencian que la letra de cambió firmada en blanco, fue entregada anteriormente a Rolando Garnica Iturri, empero, ninguna de estas atestaciones señala conocer el momento real de entrega de tal cambiaria al actual demandante, ni conocen a cabalidad las relaciones comerciales que mantenían las demandadas con el actor, más aún, se concluye que la letra de cambio, fue en un momento dado firmada en blanco, pero, no se ha demostrado que el demandante conocía de las anteriores transacciones a que fue sometida esa letra de cambio, por ello, resulta tratarse de diferentes negocios jurídicos con diferentes efectos para las partes.
De aquí resulta, que la nulidad pactada entre las ahora demandadas con Rolando Garnica Iturri, respecto de dicha letra de cambio, tiene plena validez para éstos; empero, su valor probatorio como documento de pago, de ninguna manera puede ser enervado respecto del actual demandante.
Sobre este tema a tiempo de comentar la firma en blanco, el Dr. Carlos Morales Guillén, indica que: "... consiste en que es dada con anterioridad a la facción del documento y el papel firmado queda en blando hasta que es llenado con lo que debe contener mediante la redacción que, comúnmente, la hace una persona distinta del firmante. Es una muestra de confianza y con frecuencia una imprudencia mayúscula (Planiol y Ripert). Quien suscribe un documento en blanco no hace ninguna declaración, solamente construye una prueba (Carnelutti). Su validez ha sido discutida. Mientras no se descubra el fraude -si hubo- su fuerza obligatoria es inobjetable. Descubierto el fraude, en su caso, para quitarle eficacia solo cabe la vía penal (art. 336 del c.p.) Aquí no hay falsedad de documento porque no hay hipótesis de contraste entre el contenido del documento y la verdad, sino entre el contenido mismo y la voluntad del suscriptor (Carnelutti) ..." (Código Civil. Tomo II. Pág. 1651).
2) Se ha denunciado que no se aplicó el art. 588 del Cód. Com., implicando la violación de dicha norma al no haberse aplicado correctamente sus preceptos; incurriendo el Juez en un error, respecto de la existencia de dicha norma, porque consideró que la misma no estaba vigente o fue modificada.
En este orden, cabe remarcar que la precitada disposición reconoce que la acción ejecutiva de regreso para cobrar el importe que establece una letra de cambio, puede caducar por no haber sido presentada en tiempo oportuno para su aceptación o pago, o por no haberse efectuado el protesto en los plazos establecidos por el mencionado Código, situación última que ocurrió en este caso. Sin embargo, esa misma disposición establece que el tenedor de la letra puede demandar su pago en la vía correspondiente, y, esa vía no es otra que la ordinaria, sobre el particular el antes nombrado autor indica: "... No supone la pérdida del derecho al crédito que puede ser perseguido en la vía ordinaria, mediante acciones comunes no cambiarias ..." (Código de Comercio. Pág. 635).
3) Es más, dentro del proceso ejecutivo que siguió el actor, se declaró probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva por haberse efectuado el protesto en forma extemporánea, sin embargo, ese hecho de ninguna manera determina la nulidad de la letra de cambio como equivocadamente alegó el Tribunal ad quem, porque el tenedor de una letra de cambio, perdedor en la vía ejecutiva, al amparo de la facultad prevista por la parte in fine del art. 588 del Cód. Com, tiene plena legitimación para iniciar un proceso de conocimiento, sin que ello implique enriquecimiento ilegítimo.
4) El hecho de no haberse considerado la confesión judicial provocada de la demandada Roxana Ramírez Salguero, que cursa a fs. 99 vta. y 100, no acarrea en si una infracción del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., sino que el Tribunal ad quem, de acuerdo a la sana critica, estimó que ésta no merecía tal consideración; pero, ahora partiendo desde el punto de vista del análisis y consideración de toda la prueba producida en el proceso, entre las que se incluyen la indicada confesión provocada, la prueba testifical de descargo y el documento de fs. 41, observados en el recurso de casación, al presente a tiempo de emitirse el presente Auto Supremo, tienen diferente connotación y son tomados en cuenta en su conjunto en ésta resolución.
II.- Respecto del recurso de casación en la forma, tenemos lo siguiente:
1) A tiempo de examinar el recurso de casación en el fondo, se tomó en cuenta la aplicación indebida del art. 541 del Cód. Com., norma que evidentemente no fue alegada en el recurso de apelación, por esa situación se tiene que es cierta la violación de los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ., pero, esta violación no puede sustentar la nulidad de obrados a tenor del art. 254 de dicho cuerpo legal.
2) Finalmente, tenemos que revisado el recurso de apelación presentado por las demandadas, éste si bien no cumple a cabalidad con la técnica jurídica para fundamentar el recurso de apelación, pero, en sí cumple con la carga procesal exigida por el art. 227 del Cód. Pdto. Civ., al fundamentar agravios sufridos, por ello no es válido el argumento del recurrente para determinar una nulidad de obrados.
III.- Por lo motivado, respecto del recurso de casación en el fondo, resulta inequívoca la aplicación del art. 274 del Cód. Pdto. Civ., por haberse evidenciado la infracción de las normas acusadas en el recurso, debiendo tenerse presente los siguientes aspectos:
1) El actor demostró su pretensión de fs. 32-33, al acreditar la existencia de un documento que reconoce una obligación impaga por parte de las demandadas, que incluso fue admitida por una de ellas a tiempo de prestar la confesión a la que fue deferida, e igualmente demostró las excepciones perentorias de falta de acción y derecho opuestas contra las demandas reconvencionistas.
2) Las demandadas no demostraron su acción reconvencional de fs. 37 y 42, como tampoco acreditaron las excepciones de caducidad y prescripción, de falta de acción y derecho e ilicitud de la causa y motivo.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., CASA el auto de vista de fs. 480-484, y deliberando en el fondo, mantiene subsistente en todos sus puntos la sentencia de fs. 394-395, sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares
Proveído: Sucre, 18 de marzo de 2005
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda