Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 43 Sucre, 27 de enero de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Roberto F. Mollo Mamani y otra
Estafa
RELATOR: Ministro Dr. Bernardo Bernal Callapa
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Roberto Faustino Mollo Mamani y Nancy Pilar Pari Quispe de fojas 226 a 228, impugnando el Auto de Vista Nº 139/06 de 21 de abril de 2006, dictado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz de fojas 211 a 212 vuelta, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y José Luís Elving Lucía Crespo en contra de los recurrentes por el delito de estafa (artículo 335 del Codigo Penal), sus antecedentes, el Auto Supremo admisorio de fojas 237 a 238, las leyes invocadas como infringidas y;
CONSIDERANDO: que el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz en sentencia que cursa de fojas 161 a 170 declaró a los recurrentes autores de la comisión del delito de estelionato tipificado y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, condenándolos a la pena de 2 años de reclusión, más costas en favor del Estado y en consecuencia les concedió "perdón judicial", asimismo declaró sentencia absolutoria a favor de los mismos imputados de la comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal. Con referencia a los co-imputados Juan Velásquez Quino, y Esperanza Miguelina Pari, los declaró absueltos de pena y culpa de los delitos de estafa y estelionato (artículos 335 y 337 del Código Penal).
De esta resolución recurren en apelación restringida el querellante y los imputados referidos, el mismo que es absuelto por Auto de Vista Nº 139/06 de 21 de abril de 2006, dictado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz que cursa de fojas 211 a 212 vuelta, por el cual revoca parcialmente la sentencia apelada con la modificación de declarar a los imputados Roberto Faustino Mollo Mamani y Nancy Pilar Pari Quispe, autores de la comisión de los delitos de estafa y estelionato, previstos por los artículos 335 y 337 del Código Penal, condenándolos a la pena privativa de libertad de reclusión de tres años y seis meses a cumplir el primero en la penitenciaría de San Pedro de esa ciudad con costas y calificación de daños. De la misma manera declara Improcedente la apelación de los imputados con costas.
CONSIDERANDO: que contra este fallo los imputados recurren en casación con el siguiente fundamento:
1.- Que, el recurso de apelación interpuesto por los acusadores particulares era defectuoso y sin cumplir con los requisitos legales, fue admitido y considerado ultra petita por el ad quem, supliendo las omisiones en que incurrió la referida impugnación; señala que contrariamente su recurso apenas fue considerado, a pesar de que este si cumplió con los requisitos legales, lo que derivaría en defectos absolutos y vicios en el Auto de Vista 139/06, lo que daría lugar a la aplicación del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.
2.- Mencionan que al revocar en parte el fallo del a quo y dictar una nueva sentencia, incrementando la sanción, sin considerar el juicio ni valorar prueba alguna y declarar a la vez improcedente el recurso planteado por los procesados, constituiría un antecedente funesto para la administración de justicia por la revalorización de la prueba prohibida para el Tribunal de alzada.
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