Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 43
Sucre, 4 de febrero de 2011
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Jorge David Ardaya Gaithe c/ Fundación AGROCAPITAL
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 284-287, formulado por Raúl Marcos Solares Zurita, apoderado legal de Jorge Gonzalo Noda Miranda, Presidente Ejecutivo de la Fundación AGROCAPITAL, contra el Auto de Vista Nº 245/07 de 18 de agosto de 2007, cursante a fs. 270-271 y el Auto de 6 de septiembre de 2007, cursante a fs. 280, por el que se negó la solicitud de explicación y complementación, emitidos por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido a demanda de Jorge David Ardaya Gaithe contra la Fundación que representa el recurrente, el Auto de fs. 289 por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 7 de marzo de 2005, cursante a fs. 224-226, por la que declaró probada la demanda de fs. 20-22, disponiendo que Jorge Gonzalo Noda Miranda, Presidente Ejecutivo de la Fundación AGROCAPITAL, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia cancele al actor la suma de Bs. 18.900,42 por desahucio, más los reajustes previstos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por la parte demandada (Fs. 242-244), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 245/2007 de 18 de agosto de 2007 cursante a fs. 270-271, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias, negando mediante Auto de 6 de septiembre de 2007, de fs. 280, la solicitud de explicación y complementación pedida por el demandado.
Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 284-287), en el que denunció la aplicación indebida e interpretación errónea del inc. e) del art. 16 de la L.G.T., así como del inc. e) del art. 9 del D.R. L.G.T., porque afirma que se encuentra demostrado en obrados que el despido se produjo por justa causa y en el marco de los arts. 59 y 61 del Reglamento Interno de AGROCAPITAL, que facultan al empleador destituir al trabajador sin previo proceso judicial o administrativo.
Concluyó solicitando se case el auto de vista, declarando no haber lugar al pago de desahucio en justicia.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- La renuncia, el despido por justa causa, la muerte del trabajdor, la voluntad del empleador, etc., constituyen situaciones que dan lugar a la disolución de la relación laboral, algunas por acuerdo de partes, y otras por la voluntad de una de ellas.
La disolución unilateral de la relación laboral, constituye un acto jurídico que habilita al trabajador a percibir una indemnización, cuando no medie una justa causa para el retiro prevista por ley.
En nuestra legislación los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R., establecen la facultad del empleador para despedir a sus trabajadores y no cancelar los beneficios de indemnización y desahucio.
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