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TSJ

AS/0043/2012

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2012Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Beneficios Sociales DISTRITO: La Paz **********************************************************************************************
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 043/2012

EXPEDIENTE: S.279/2008

PARTES: Andrés Horacio Arancibia Rodríguez c/ Empresa Royal S.R.L.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma de fojas 161 a 163 de obrados, formulado por Hugo Antonio Morales Mendoza, en calidad de abogado y apoderado de la empresa Royal S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 276/2007-SSA-II de 17 de diciembre de 2007, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante a fojas 157 a 158, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Andrés Horacio Arancibia Rodríguez, el Auto que concedió el recurso de fojas 168, los antecedentes del proceso y.

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 002/2007 de 3 de febrero de 2007, cursante a fojas 133 a 136, por la que declaró probada en parte la demanda de fojas 3 a 4 de obrados incoada por Andrés Horacio Arancibia Rodríguez, contra la empresa Royal S.R.L.

Apelada la Sentencia por la empresa demandada, fojas 140 a 141 y vuelta, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 276/2007-SSA-II de 17 de diciembre de 2007, confirmó en su integridad la Sentencia Nº 002/2007 emitido por la Jueza de instancia.

Esta determinación, motivó el recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma de fojas 161 a 163 de obrados, formulado por Hugo Antonio Morales Mendoza, en calidad de abogado y apoderado de la empresa Royal S.R.L., en el que acusa falta de valoración adecuada de las pruebas de descargo ya que la Resolución cuestionada no toma en cuenta la dimensión de la fuerza probatoria de los actuados cursantes a fojas 38 a 42, consistentes en un Dictamen de Auditoría, en ese sentido la Resolución recurrida no ha considerado adecuadamente la prueba de referencia, consistente en el Informe de Auditoría al que si nos avocamos a una revisión prolija del mismo vemos que este establece que dentro de la gestión o tiempo de servicios del demandante en la empresa que representa, éste no ha cumplido adecuadamente ni mucho menos éticamente sus funciones de contador, de modo tal que existiendo las falencias y omisiones, así como la inexistencia de documentación contable de la gestión del demandante, extrañadas en dicho informe, no se puede establecer la cuantía de lo que se le debe al señor por concepto de sueldos devengados, ya que si bien hemos reconocido dichos adeudos, esto no significa que se deba dar curso a cuanta petición exorbitante pretenda el demandante, también menciona que la Resolución objetada se remite al artículo 16 inc. a) de la Ley General del Trabajo, respecto al mentado Informe de Auditoría de fojas 38 a 42, cuando en ningún momento hemos invocado dicha causal de retiro, lo cual demuestra una extralimitación en la pretensión de favorecer al demandante, extremos estos que no cursan en obrados, de modo tal que inclusive se hacen valoraciones ultra petita, lo cual invalida la Resolución en cuestión. Continúa mencionando que la libre convicción no exime al Juez del cumplimiento estricto de la valoración probatoria establecida en el artículo 202 inc. a) del mismo cuerpo legal adjetivo, concluye solicitando en sujeción a los artículos 210 al 212 del Código Procesal del Trabajo, concordantes con los artículos 250, 253 inc. 1) y 2), 254 inc. 4) y 255 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, discerniendo en el fondo case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, es necesario ingresar a su análisis realizando las siguientes consideraciones:

El recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de la amplia jurisprudencia desarrollada, sea ésta en la forma o en el fondo, puede asemejarse a una demanda de puro derecho; sin que ello signifique que sea una nueva demanda; recursoque en su interposición debe observar los requisitos esenciales exigidos por el artículo 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil; no debiendo perderse de vista que además el recurso debe cumplir con una fundamentación precisa y concreta, identificando las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, o en ambos casos; toda vez que cada una de ellas persigue un fin y objetivo diferente, no siendo bastante, ni menos suficiente, un relato o relación de hechos o la simple transcripción o cita de disposiciones legales, sino demostrar en el recurso en qué consiste la infracción que se acusa.

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Datos del proceso

Demandante
Andrés Horacio Arancibia Rodríguez
Demandado
Empresa Royal S.R.L.
Proceso
Beneficios Sociales DISTRITO: La Paz **********************************************************************************************
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2012AS/0043/2012Fuente oficial