Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 43
Sucre: 26 de febrero de 2013
Expediente: P-6-08-S
Proceso: Rectificación de Fecha de Nacimiento
Partes: Roberto Cabero Cortéz c/ Dirección Departamental de Registro Civil de Potosí
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 61 a 63 vuelta, interpuesto por Roberto Cabero Cortéz, contra el Auto de Vista N° 16/2008 de fecha 14 de enero de 2008,cursante a fojas 56 a 57, pronunciado por la Sala Civil de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario de RECTIFICACION DE FECHA DE NACIMIENTO, seguido por el recurrente, contra Luís Rojas La Torre en representación de la Dirección Departamental de Registro Civil de Potosí, los antecedentes procesales, el auto de concesión del recurso de fojas 66 vuelta; y,
CONSIDERANDO I.-
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa el Juez de Partido 1º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, emitió Sentencia N° 262/2007 de fecha 4 de diciembre, cursante de fojas 39 a 41 vuelta de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de rectificación, disponiendo no haber lugar a rectificar el año de nacimiento en la partida de nacimiento N° 183 inscrita en fecha 7 de noviembre de 1982 de la ORC N° 421 que corresponde a Roberto Cabero Cortez, manteniéndose firme e invariable sus datos.
Que, en grado de apelación la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito de Potosí por Auto de Vista N° 16/2008 de fecha 14 de enero cursante de fojas 56 a 57, CONFIRMA totalmente la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra el Auto de Vista, el demandado interpone recurso de casación en la forma y fondo, mediante memorial de fojas 61 a 63vuelta, con los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDO II.-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN:
I.- En su recurso de casación en la forma realiza una relación de hechos de lo ocurrido durante el proceso, manifestando que la jueza A quo no se sujeta al valor que le asigna el artículo 1296 del Código de Procedimiento Civil de la prueba aportada por el demandante. Además, continua indicando, que se vulneró el artículo 50 del mismo cuerpo adjetivo, que el Ad quem tampoco consideró, ya que la litis contestatio (la contestación) no se dió en el proceso, siendo este el medio legal para destruir la pretensión de la demanda, habiendo actuado el juez de oficio, sin intervención de la parte demandada, en la resolución de la sentencia.
Acusa también violación del artículo 254 numeral 4) y 1 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, puesto que tampoco se realizó la verificación en la casilla de observación de la partida de nacimiento la falta del registro del reconocimiento en la misma, que no se adjunta a la matriz de la partida, además de no coincidir los datos del nacido en la casilla 1 que corresponde a nombre y apellidos del nacido, incurriendo la sentencia en otorgar más de lo pedido.
II. En cuanto a su recurso de en el fondo, manifiesta que no se realizó las observaciones de fondo en el certificado expedido en fecha 28 de febrero de 2007, dejando de lado lo dispuesto por el artículo 1534 del Código de Procedimiento Civil, así como del 1536 del mismo Código, pues no se puede hacer ninguna anotación en la partida de registro si no está permitida por ley, como existe en las casillas de la partida contradiciendo los datos entre unos y otros.
Continúa señalando que, la resolución de alzada atenta a su derecho a la identidad que establece la Constitución Política del Estado en su artículo 7 inc. h) y el artículo 1 del Código Civil y de la Ley de 10 de noviembre de 1927, recayendo en prevaricato, al haberse apartado de lo dispuesto por ley, y que la carga procesal no fue correctamente analizada por el Ad quem, lo cual perjudico al demandante. Tampoco se ha considerado que se trataba de una acción voluntaria y de puro derecho, pero contrariamente el proceso fue declarado como ordinario de hecho; proceso en el cual no intervino la institución demandada, viciándose de nulidad el mismo por tener errores de forma y de fondo que el Ad quem no observo, actuando con malicia y desconocimiento de la ley, omitiendo el estudio de las pruebas, dictando una sentencia que declaró improbada su demanda e incurriendo en una resolución ultra petita, apartándose de lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó a este Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie por la NULIDAD DE OFICIO, por los términos expuestos contra el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que, el recurso de casación en cualquiera de las formas previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, debe reunir requisitos tanto de forma como de fondo para ser atendible, debiendo ser claro y preciso con sujeción al mandato del artículo 258 numeral 2) del ya citado procedimiento civil. No basta citar leyes como presuntamente violadas, sino que es menester fundar en qué consiste la violación, la errónea interpretación o la indebida aplicación en que habría incurrido el Tribunal ad quem, debiendo además expresar cómo y de qué manera debía aplicarse la preceptiva que sirvió de marco legal para la decisión.
En tal sentido, sea que se plantee el recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos a la vez, el recurrente debe adecuar su reclamo a las causales de procedencia para uno u otro de dichos recursos expresamente previstos en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, para que se abra la competencia del Tribunal y sea posible analizar la existencia de errores in judicando que constituye materia de estudio del recurso de casación en el fondo o de errores in procedendo que constituye materia de estudio del recurso de casación en la forma.
Lo examinado evidencia que, si bien el recurrente ha citado las normas jurídicas que en su criterio han sido violadas, erróneamente interpretadas o inaplicadas, como señala, sin embargo no fundamenta, ni concreta ni precisa, de acuerdo al ya referido artículo 258 numeral 2) del Adjetivo Civil, de cuya norma, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia, se tiene que, no basta citar la ley o leyes supuestamente infringidas para la procedencia del recurso de casación, pues es imprescindible sostener en forma razonada y jurídicamente probada en qué consiste la violación, la falsedad, o error, todo lo cual constituye una carga de cumplimiento ineludible que posibilite la apertura de la competencia del Tribunal Supremo, a fin de que éste ingrese a analizar las causales invocadas por el recurrente para, en su caso, si se las halla fundadas debidamente, decidir conforme a los artículos 274 o 275 del ya señalado Código de procedimiento civil.
Los recursos planteados evidencian una percepción equivocada o confusa de las diferencias existentes entre el recurso de casación en la forma (o de nulidad) y el de casación en el fondo, porque si bien manifiesta recurrir en ambos efectos, y pese a realizar una separación con subtítulos en su memorial de fojas 61 a 63 vuelta, se limita a realizar una narración de los hechos acontecidos dentro el juicio, a manera de simples alegatos, reiterando sus confusos y contradictorios “fundamentos” de la apelación, empero no hace una exposición diferenciada de los argumentos que sustentan uno u otro recurso, de modo tal que no se sabe si lo que expone debe ser considerado a través del recurso de casación en el fondo o en la forma.
Así mismo, no obstante a sus ampulosas argumentaciones, no adecua debidamente su reclamo a las causales de procedencia tanto del recurso de casación en la forma como en el fondo, expresamente previstas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, con desconocimiento de la distinta naturaleza jurídica que revisten y fines que persiguen ambos institutos, que responden a dos realidades procesales diferentes, incurriendo en una clara confusión y ambigüedad al acusar, indistintamente, la causal de nulidad contenida en el artículo 254 numera 4 y las de casación previstas en el artículo 253 numerales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, para concluir de manera por demás simple, pidiendo la "NULIDAD DE OFICIO” sin precisar de manera concreta su pretensión y omitiendo formular su petición sobre su pretendido recurso de casación en el fondo ocasionando que, técnicamente, no se abra la competencia de este Tribunal para considerarlo y emitir resolución en el fondo de la causa; deviniendo, por lo tanto, la improcedencia del recurso.
En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del presente recurso, corresponde aplicar la determinación de los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Adjetivo Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Roberto Cabero Cortéz de fojas 61 a 63 vuelta, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 43/2013