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TSJReiteradora

AS/0043/2018

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Requisitos / Causa / La causa ilícita

El recurrente denuncia que se ha violado el art. 489 del Código Civil argumentando que el demandado hace un giro de 180° cambiando la versión, cuando primero sostuvo que no fue una supuesta transferencia, sino una verdadera transferencia, para posteriormente sostener que se trató de una permuta. Por...

Proceso
Nulidad de documento.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 43/2018

Sucre: 14 de febrero 2018

Expediente: CH-54-17-S

Partes: Javier Serrudo Perez c/ Hugo Roberto Martínez Duarte.

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Sucre.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 273 a 274 vta., formulado por Javier Serrudo Perez contra el Auto de Vista Nº SCCI-0136/2017 de 24 de mayo que cursa de fs. 269 a 270 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Nulidad de documento, seguido por Javier Serrudo Perez contra Hugo Roberto Martínez Duarte de fs. 269 a 270 y vta.; concesión de fs. 279, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Jueza del Juzgado Público en lo Civil y Comercial de la Capital Nº 12 de la ciudad de Sucre, dictó Sentencia Nº 161/2016 de 29 de noviembre cursante de fs. 244 vta. a 252 vta., declarando: IMPROBADA la demanda de fs. 24 a 25, subsanada a fs. 28 de obrados presentada por Javier Serrudo Perez, sobre Nulidad de documento.

Resolución que fue apelada por Javier Serrudo Perez por memorial de fs. 254 a 255 vta., en mérito a ese antecedente, se emitió el Auto de Vista Nº SCCI-0136/2017 de 24 de mayo de fs. 269 a 270 vta., por el que CONFIRMA la Sentencia No. 161/2016 de 29 de noviembre de fs. 244 vta.-252 vta., Tribunal de apelación que señaló sobre la ilicitud de la causa prevista en el art. 549-3) del Código Civil, que la norma sustantiva prevé dos hechos de causal de nulidad por ilicitud, en el caso de autos se invoca la causa, al verificar el extremo si la parte cumplió con la carga de la prueba de su pretensión, a tenor de los arts. 375-1) de Código de Procedimiento Civil y 1283-1) Código Civil.

El Ad quem refiere haber analizado dicha escritura pública y expuso que tanto demandante y demandado suscriben una minuta de transferencia de 4 lotes de terreno, con superficies y colindancias descritas en dicho documento y su registro en Derechos Reales, en la cláusula segunda del contrato Javier Serrudo Pérez, expresa otorgar en venta 4 lotes de terreno a favor de Hugo Roberto Martínez Duarte, cuyo valor de los referidos lotes suman un total de Bs.11.000.- con una superficie de 1.233,06.- m2, garantizando al comprador hacerle adquirir la propiedad, dando su conformidad el comprador –refieren los de alzada- que del contenido de este documento se advierte que no existe una cláusula expresa o añadido de transferirse los cuatro lotes de terreno por concepto de honorarios profesionales, trasluciendo que es una operación simple de compra venta, la cual está prevista en el art. 584 del Código Civil, consiguientemente legal la compra venta, no existiendo causa ilícita en la Escritura Pública Nº 851/2007 y que dicho documento cumple con las exigencias del art. 1287 y 1289 del Código Civil, también refiere que no acreditó con un contra documento que los mencionados lotes habrían sido cedidos por concepto de honorarios profesionales conforme prevé el art. 1292 del Código Civil, también describe que el contenido de memorial de fs. 18, 19 y 20, refleja que el demandado le patrocino en una deuda de usucapión en la que reguló honorarios profesionales en la suma $us. 13.306, más Bs. 2.500, monto no cancelado al abogado hoy demandado, ahí nace una obligación de pago de Javier Serrudo Perez a favor del demandado abogado Hugo Roberto Martínez Duarte, por esos antecedentes la intención del demandante es pagar la deuda por honorarios profesionales regulados, que es diferente al pago en especie por honorarios en forma directa, sin que medie una regulación de honorarios.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

II.1.1. Refiere que el demandado Hugo Roberto Martínez Duarte, a la conclusión del proceso ordinario de usucapión, solicitó regulación de honorarios al Juez de dicha causa civil, autoridad judicial que por auto de fecha 1 de junio de 2004 calificó como honorarios profesionales, $us.13.306 y Bs.2.500.- Refiere que este es el marco legal de referencia, que sirve para demostrar las infracciones legales, omisiones y concesiones que se han efectuado, ante una falta de comprensión ante lo litigado y la apreciación injusta de las pruebas aportadas.

Agrega que la Escritura Pública N° 851/2007 en su contenido versa sobre una transferencia de cuatro lotes de terreno ubicados en el ex fundo Ckara Puncu con una superficie de 1.233,06 mts.2, a favor del demandado Hugo Roberto Martínez Duarte, por la suma de Bs.11.000, y que en dicho documento no se refiere a que dichos lotes de terreno, hubiesen sido entregados por concepto de honorarios profesionales a favor del demandado, sostiene que más al contrario, el demandado en forma espontánea no canceló dinero alguno al demandante.

En el supuesto de que le fuera entregado los cuatro lotes de terreno por concepto de honorarios profesionales al demandado, se hubiera hecho constar tal extremo y el monto hubiera sido $us.13.306, más Bs.2.500, en la Escritura Pública N° 851/2007. Esta voluntad de contrario demuestra según el recurrente que, en ningún momento se hizo la entrega de cuatro lotes de terreno a favor del demandado por concepto de honorarios profesionales, hecho que no se tomó en cuenta para el pronunciamiento del Auto de Vista.

II.1.2. Denuncia que se ha violado el art. 489 del Código Civil argumentando que el demandado hace un giro de 180° cambiando la versión, cuando primero sostuvo que no fue una supuesta transferencia, sino una verdadera transferencia, para posteriormente sostener que se trató de una permuta. Por lo que en la percepción del recurrente la causa es ilícita.

II.1.3. Acusa que se ha transgredido lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil, ya que las pruebas documentales han sido valoradas ilegal y erróneamente, al momento de emitir el Auto de Vista.

II.1.4. Denuncia que se transgredió lo dispuesto por el art. 265-1) del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de Alzada en el tercer considerando de su resolución no se circunscribió a los puntos resueltos por el Juez a quo, que fueron objeto de apelación y fundamentación.

II.1.5. Finalmente manifiesta que la Sentencia y el Auto de Vista pecan de injusta, contradictoria, ya que ni la lógica ni la confesión del demandado, no pueden ser torcidos por la justicia, que tendrían que imponerse dentro de los criterios racionales y justos.

Por lo expuesto solicita “casar” totalmente el Auto de Vista impugnado, y declarar “probada” la demanda principal.

II.2. De la respuesta al recurso de casación

El recurrido, a su turno, contesta de manera negativa, manifestando que el Auto de Vista N° SCC-0136/2017, es legal, correcta, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia declarar infundado el recurso de casación conforme señala el art. 220-II del Código Procesal Civil y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda, sea con costas y reparación de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1588/2011 R, de fecha 11 de Octubre ha determinado: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión “Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

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Máxima

CAUSA ILÍCITA/ La causa es ilícita es considerada cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.

Datos del proceso

Demandante
Javier Serrudo Perez
Demandado
Hugo Roberto Martínez Duarte.
Proceso
Nulidad de documento.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

articulos 490 y 489 del Código Civil

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