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TSJ

AS/0043/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 043/2018

Sucre, 05 de marzo de 2018

Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 022/2016

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: Los dos recursos de casación, el primero cursante de fs. 522 a 525, interpuesto por el representante de la Caja Nacional de Salud, el segundo corresponde a Joel Gutiérrez Beltrán, cursante de fs. 530 a 536, ambos interpuestos contra el Auto de Vista 600/2015 de 11 de noviembre, de fs. 518 a 519, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Joel Gutiérrez Beltrán contra la Caja Nacional de Salud, Regional Chuquisaca, el auto de concesión de ambos recursos de fs. 562, el auto de admisibilidad de fs. 566, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1 Sentencia

Joel Gutiérrez Beltrán, mediante sus apoderados, en su escrito de demanda, de fs. 69 a 79 hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) refiere que ingresó a trabajar como Médico Intensivista en el Hospital Obrero Nº 6 “Dr. Jaime Mendoza” de la ciudad de Sucre el 16 de agosto de 2004 hasta el 8 de diciembre de 2010, fecha en la cual habría sido cesado como efecto de un Proceso Administrativo Interno; b) el 17 de diciembre de 2013, se le habría cancelado erróneamente por concepto de derechos y beneficios sociales Bs79.765,52.

En virtud de estos antecedentes, interpuso demanda laboral, contra la Caja Nacional de Salud, argumentando que no se habría realizado una liquidación correcta en relación a la Indemnización por Antigüedad, Aguinaldo, Vacaciones, Horas Extras y la multa del 30 % prevista en el art. 9.III del D.S.28699, haciendo un total de Bs1.015.663,60 que la CNS habría omitido pagarle oportunamente, menos el monto cancelado en diciembre de 2013, el total demandado alcanza a Bs935.898,08.

Admitida la demanda por auto de 5 de septiembre de 2014, la parte demandada, por escrito de fs. 145 a 149, activa tres mecanismos de defensa, 1. Opone excepción previa de impersonería del demandado e imprecisión y contradicción en la demanda; 2. Responde en forma negativa y 3. Opone excepción perentoria de prescripción.

Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial, mediante auto de 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 153 a 154 declaró improbadas las dos excepciones previas, resolución que al no haber sido impugnada adquirió calidad de cosa juzgada material.

En referencia a las controversias de fondo, la Jueza Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 42/2015, de 29 de abril, cursante de fs. 403 a 408, declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción. “En su mérito se deberá cancelar a favor del demandante por los siguientes conceptos:

Tiempo de trabajo, 6 años, 3 meses y 22 días, desde el 16/08/2004 hasta el 08/10/2010. Sueldo básico mensual: Bs12.178, 66. Aguinaldo correspondiente a la gestión 2010, por duodécimas (9.M y 8 D) Bs9.404,64.

En relación a los Bs.79.765,52 que fueron cancelados a la parte demandada, refiere: “Corresponde el pago del 30 % por incumplimiento en el pago en el plazo previsto por el art. 1 del D.S. Nº 28699.

I.2 Auto de Vista

Contra esta decisión, la Caja Nacional de Salud, mediante escrito de fs. 413 a 414, interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia, en lo referente al pago de aguinaldo gestión 2010 y la multa del 30 %. A su turno Joel Gutiérrez Beltran, por escrito de fs. 418 a 429 también recurrió en apelación, pidiendo se declare probada en todas sus partes la demanda principal.

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 600/2015 de 11 de noviembre, resolvió ambos recurso de apelación, disponiendo “confirmar parcialmente la Sentencia Nº 42/2015 de 29 de abril, corriente a fs. 403-408 y dispone que el aguinaldo de la gestión 2010 debe ser cancelado en el doble del monto calificado en sentencia; es decir en la suma de Bs18.809,28 manteniéndose incólume las otras determinaciones asumidas por la juez de instancia”.

I.3 Motivos del recurso de casación

Dentro el plazo previsto por ley, ambos sujetos procesales interpusieron recursos de casación, contra la decisión de alzada.

La CNS en su escrito de fs. 522 a 525, acusa que hubo error en la apreciación de las pruebas, errónea interpretación y aplicación de la Ley.

Manifiesta que la documentación cursante a fs. 437, 438, 439, 440, 441 y 442, en criterio de la parte recurrente, demostraría en forma suficiente que se le habría cancelado a la parte actora, el aguinaldo correspondiente a la gestión 2010, documentación que no habría sido valorada en forma correcta, disponiendo equivocadamente se pague el aguinaldo por la gestión 2010.

Refiere que en el caso concreto, las autoridades judiciales de instancia, habrían vulnerado lo previsto en el art. 179 del Código Procesal Laboral. En su petitorio solicita que este Tribunal disponga la no cancelación del aguinaldo correspondiente a la gestión 2010 y la no procedencia de la multa del 30 %.

Joel Gutiérrez Beltrán, en su recurso de casación de fs. 530 a 536 acusa los siguientes agravios:

1. Refiere que hubo omisión en la aplicación correcta de la Ley, violación del principio de protección del trabajador y realidad material.

Manifiesta que por disposición del art. 2 del D.S. 9357 de 20 de agosto de 1970, confirmado por el D.S. 1232 de 16 de mayo de 2012, “los profesionales médicos deben desarrollar una jornada laboral de seis (6) horas”, lo que implica que mensualmente el trabajo alcanzaría a un total de 120 horas, por lo que todo tiempo que exceda a dicho límite implica horas extraordinarias.

Seguidamente refiere: “…los tribunales de grado no han tomado en cuenta estos aspectos”, omitiendo el principio de realidad previsto en el art. 4 inc. a) y d) del D.S. 28699.

2. Acusa falta de valoración correcta de la Ley, vulneración al principio de inversión de la prueba, in dubio pro operario.

Refiere, que en el transcurso del proceso se demostró que el actor trabajó hasta 192 horas mensuales, consiguientemente las horas extras serían de 72, situación que no fue tomada en cuenta por las instancias judiciales.

Manifiesta que el sueldo promedio indemnizable correcto sería de Bs19.193,04 por mes de trabajo, situación que no fue considerada a momento de emitir las respectivas resoluciones judiciales.

En relación a la indemnización por antigüedad, se indicó que este beneficio no le correspondería, por haber sido justificado el despido en aplicación del D.S. 110 de 2009, pero al no haber sido considerada las horas extras, se acredita una vulneración en cuanto a este aspecto.

Referente a las vacaciones, manifiesta que lo correcto era que se le reconozca las correspondientes a las gestiones 2006, 2008, 2009 y 2010. En su petitorio, solicita que se case el Auto de Vista y se declare probada en todas sus partes la demanda laboral.

Por auto de 25 de abril de 2017 se concede ambos recursos de casación, en fecha 28 de abril de 2017 se emitió el Auto Nº 156/2017-A, cursante a fs. 566 que admite los referidos medios de impugnación extraordinarios.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos.

El art. 108 de la Constitución Política del Estado dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, de toda autoridad judicial a tiempo de conocer y resolver cualquier causa que sea de su competencia.

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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2018AS/0043/2018Fuente oficial