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TSJReiteradora

AS/0043/2019

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La recurrente alega que la injusta sentencia determina la existencia de la relación laboral entre la demandante y su persona, con el solo argumento que cursa en el expediente, el informe y las respectivas notificaciones por parte de la Inspectoría de Trabajo, como así la pre liquidación y finiquito ...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 43

Sucre, 30 de enero de 2019

Expediente : 514/2017

Demandante : María Ricarda Coronado Quintana

Demandado : Gladys Susana Rivera Zurita

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gladys Susana Rivero Zurita cursante a fs. 95 a 96 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 32 de 10 de marzo de 2017, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el Auto Supremo Nº 514-A de 03 de noviembre de 2017 a fs. 112 a 112 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso, y;

I: ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales y otros seguido por María Ricarda Coronado Quintana en contra del Gladis Susana Rivero Zurita; la Juez Octavo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 472 de 14 de diciembre de 2015 de fs. 75 a 77 vta., declarando probada en parte la demanda, determinando que la demandada Gladys Susana Rivero Zurita, cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Indemnización, desahucio, aguinaldo y sueldos devengados, más la multa del 30%, en la suma total de Bs. 14.172,6.- (Catorce mil, ciento setenta y dos 06/100 Bolivianos), monto que en su caso podía ser actualizado y reajustado conforme lo dispuesto por el art. 2 del DS N° 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Auto de Vista.-

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 80 a 81, por Gladys Susana Rivero Zurita, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 32 de 10 de marzo de 2017, cursante a fs. 90 a 92, que confirma la Sentencia apelada Nº 472 de 14 de diciembre de 2015.

Ante la determinación del Auto de Vista, Gladys Susana Rivero Zurita, interpone recurso de casación, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite el Auto Nº 148 de 31 de agosto de 2017, concediendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto el recurso de casación, la recurrente expone los siguientes argumentos:

La injusta sentencia determina la existencia de la relación laboral entre la demandante y su persona, con el solo argumento que cursa en el expediente, el informe y las respectivas notificaciones por parte de la Inspectoría de Trabajo, como así la pre liquidación y finiquito de dicha institución estatal; además refiere la sentencia que la declaración de los testigos son coincidentes en determinar que la demandante trabajo para su persona, y si bien la demandante trabajo en su carnicería, el trabajo que realizaba era a destajo, puesto que cancelaba la suma de 30 centavos de boliviano, por kilo de carne vendida y dicha labor solo la realizaba el día sábado y domingo, cuando la clientela era bastante; por lo cual nunca existió relación laboral.

Por otro lado, considera que la autoridad judicial que pronunció la sentencia de primera instancia, hubiera fallado de manera ultrapetita, dando un criterio a su libre arbitrio, pues la sentencia manifiesta que el mínimo nacional estaría establecido en la suma Bs. 1.656 conforme determina el DS N° 2346 de 1° de mayo de 2015, cuando la demandante establece en su demanda que percibía un sueldo de Bs. 1.000 y que hubiera trabajado desde el 18 de marzo hasta el 18 de noviembre de 2003, es decir que se aplica un decreto supremo que no estuvo vigente y de forma errónea sube el salario a las pretensiones de la demandante.

Asimismo, se dispone que solo se cancele a favor de la demandante como sueldos devengados, 2 meses y no los 8 meses que la misma pretendía en su demanda, cuando en realidad el pago se realizaba al finalizar cada día de trabajo, es decir sábado y domingo, por lo tanto no existen sueldos devengados, porque además la demandante trabajaba a destajo.

Por último, precisa que de manera ultrapetita se ordena el pago de la multa del 30% según el DS N° 2869 (Sic.), cuando esto no fue peticionado por la demandante; también ordena el pago del desahucio, cuando la demandante jamás fue retirada, porque reitera su trabajo era a destajo, y su persona no ocupo sus servicios, porque su clientela había bajado y por lo tanto no tenía necesidad de pagar y por consecuencia tampoco le correspondía el pago del aguinaldo.

Es importante resaltar a los fines de la presente resolución, que no obstante que el recurso de casación arguye varios fundamentos, sola la recurrente de manera referencial acusa una supuesta indebida aplicación del DS Nº 2346 de 1º de mayo de 2015, sin que exista la denuncia o la acusación de la vulneración de otra normativa general o específica, o errónea apreciación de la prueba sea de hecho o derecho.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que REVOQUE el Auto de Vista, declarando improbada en todas sus partes la demanda y sea con costas.

La parte demandante contesta el recurso de casación interpuesto, conforme consta a fs. 101 de obrados.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

De los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, como el mecanismo idóneo que apertura la competencia del Tribunal de Casación.

El art. 274 del Código Procesal Civil, establece que el recurso de casación deberá reunir los siguientes requisitos: “1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda. 2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación. 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente. II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1 Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.”

Dada la naturaleza del instituto de la casación y la competencia que la ley le atribuye al Tribunal de Casación, el acto sometido a casación es la resolución del Tribunal de Apelación, conforme se tiene advertido en la abundante jurisprudencia de éste Tribunal. En efecto, tiene dicho éste Tribunal, entre otros que: “el Tribunal de Casación se encuentra limitado a verificar y corregir en su caso, los yerros en que hubiese incurrido el Tribunal de Apelación en la aplicación de la ley; de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito que se orienta sustancialmente a discernir resolver una cuestión, entre la Ley y su infractor”. (AS Nº 309-A, de 23 de septiembre de 2016).

Sin embargo y teniendo en cuenta que sólo el Recurso de Casación puede abrir la competencia del órgano jurisdiccional de cierre, se debe cuidar que el mismo cumpla con los requisitos formales exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, por lo cual le corresponderá al Tribunal de Casación juzgar de oficio si el recurso cumple con tales presupuestos formales que permitan abrir su competencia, y con mayor razón, si cursa en obrados oportuna observación sobre tales aspectos.

En ese entendido, el art. 220.V del CPC, dispone que, la forma del Auto Supremo será: “Casando, cuando la resolución infringiere la ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, a menos que encontrare excusable el error. La casación podrá ser total o parcial”.

IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.

En el análisis del caso, y previamente a considerar los argumentos expuestos en el recurso de casación interpuesto, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones de orden procesal:

El Tribunal de Casación, conforme a los fundamentos jurídicos del fallo, se encuentra constreñido a casar una decisión de grado, a condición de encontrar evidente una infracción legal que hubiese sido acusada en el Recurso de Casación y resolver la controversia de fondo aplicando esas normas acusadas en el recurso como infringidas; por lo cual para abrir la competencia del Tribunal de Casación es menester que el recurrente haya citado en términos claros y precisos, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas; caso contrario el mismo adjetivo civil autoriza y ordena su desestimación mediante la forma resolutiva de improcedente, en caso de incumplimiento.

En el caso de autos, y una vez analizado el recurso de casación cursante a fs. 95 a 96 de obrados, se tiene que la recurrente se limita a describir antecedentes procesales y ofrecer un relato fáctico sobre el material probatorio desarrollado en el proceso, sin llegar a citar, menos acusar norma alguna como vulnerada. Si bien cita el D.S. Nº 2346 de 1º de mayo de 2015, lo hace de manera referencial, sin precisar de manera expresa, cual disposición legal de este decreto supremo citado, es considerada como vulnerada o erróneamente interpretada, o peor aún sin indicar que normativa legal debía ser aplicada al caso en concreto.

En mérito a lo anterior, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de éste Tribunal para resolver la controversia principal, ya que en el caso de que se tenga que disponer la casación, para resolver el fondo del litigio, no se le otorga la posibilidad de aplicar norma alguna que hubiese sido vulnerada.

En definitiva, el recurso no solo en gran parte de su contenido está abocado a efectuar una relación histórica de los antecedentes, sino también no aclara si interpone su recurso en el fondo o en la forma, menos realiza un análisis sobre la existencia de errores en el trámite del proceso o errores en la valoración o apreciación de la prueba, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del art. 271.I del citado adjetivo civil, citando en términos claros, concretos y precisos la norma violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas evidenciándose esta última por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad de grado, no siendo suficiente realizar una cronología de los antecedentes y referir que el Tribunal de alzada no consideró determinada prueba, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone.

Por otra parte, cabe señalar que el recurrente obviando la adecuada técnica recursiva que hace al planteamiento del recurso de casación en el fondo, no señaló de forma precisa si fue error de hecho o derecho respecto a la valoración de la prueba, la cual supone una operación racional fallida respecto del contenido de la prueba o, dicho de otro modo, de lo que la prueba en particular materia de análisis informa; en cambio el error de derecho supone el desconocimiento de la prueba como tal, el mismo que puede producirse al momento del ingreso de dicho material probatorio o al momento del juicio del juzgador, de tal forma se concluye que dichos defectos en la interposición del recurso motiva que el mismo no pueda ser considerado en el fondo.

Finalmente, corresponde establecer que la simple relación expuesta, no sustituye a la fundamentación que debe hacer la recurrente para demostrar la forma en la que el Tribunal de grado violo las normas que se impugnan o para determinar el error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, para dar lugar a una decisión en casación; por ello, la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal, requiere que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de autos.

En mérito a ello, corresponde asumir un criterio anulatorio, con la finalidad de reencausar el procedimiento y pronunciarse sobre estos extremos que no fueron observados o advertidos en la oportunidad procesal pertinente (art. 277-I del CPC), no pudiendo dejarse pasar esta falta.

POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, dispone:

1.- ANULAR obrados hasta fs. 112 inclusive, es decir hasta el Auto Supremo Nº 514-A que admite el recurso de casación interpuesto.

2.- En aplicación del art. 220-I.4 del Código Procesal Civil, corresponde declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante a fs. 95 a 96 vta., interpuesto por Gladys Susana Rivero Zurita, conforme a los fundamentos anotados; y en consecuencia se declara ejecutoriado el Auto de Vista de fs. 90 a 92 que confirma la Sentencia Nº 472 de 14 de diciembre de 2015, cursante de fs. 75 a 77 vta. Sin costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

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Máxima

CARENCIA RECURSIVA/Quien recurre en casación debe precisar tanto fáctica como jurídicamente los fundamentos que hacen la interposición de su recurso, debe fundamentar como se violó o aplicó erróneamente la norma aludida, especificando la vulneración que se acusa, no siendo suficiente la simple enunciación de la norma que se considera vulnerada, sin demostrar en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción.

Datos del proceso

Demandante
María Ricarda Coronado Quintana
Demandado
Gladys Susana Rivera Zurita
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 271 parágrafos I y II del del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia30 de enero de 2019AS/0043/2019Fuente oficial