Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 43/2019
Sucre, 7 de febrero de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 381/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 481 a 495, interpuesto por Freddy Ernesto Castro Oviedo, apoderado de Waldo Franz Herrera Trigo, contra el Auto de Vista Nº 08/17 de 16 de enero de 2017, cursante de fs. 470 a 471 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente, contra la Cooperativa de Teléfonos La Paz (COTEL), la respuesta de fs. 509 a 511, el Auto de fs. 511 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 381/2017-A, de 23 de agosto de fs. 518 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 117/2015 de 1 de abril de 2015, cursante de fs. 407 a 416, declarando improbada la demanda de reincorporación y el pago de sueldos devengados, disponiendo mediante Resolución Nº 432/2015 de 9 de julio, no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada por la parte actora.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 432 a 442, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 08/2017 S.S.A.II, de 3 de julio de 2017, cursante de fs. 408 a 410, confirmó la sentencia apelada, disponiendo mediante Auto de Nº 54/17 de 30 de marzo, no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada por la parte demandante.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 481 a 495, interpuesto por Fredy Ernesto Castro Oviedo, en representación legal de Waldo Franz Herrera Trigo, manifestando, en síntesis:
Que el tribunal ad quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, violó, vulneró infringió y desconoció el derecho constitucional al trabajo, empleo, estabilidad y continuidad laboral y justa remuneración, prevista en los arts. 46, 48 y 49 de la CPE.
Sostuvo que, al estar frente a un juicio de reincorporación, la cual fue negada por el solo hecho de haber prestado el cargo de Gerente Comercial de Cotel y que, de acuerdo al Reglamento Interno, sería catalogado como “personal de confianza”, en tal sentido, según el tribunal de alzada, la causal de despido plasmada en el Memorándum INT 022 de 13 de julio de 2009 de fs. 65, tendría toda la validez legal, ya que al tener un cargo de confianza, el actor carecería de inamovilidad funcionaria, motivo por el cual no correspondería su reincorporación a COTEL, justificando su decisión en lo previsto por el art. 327 del Código de Comercio, norma que mal podría ser aplicada dentro del marco de la LGT, por estar por encima lo previsto en los arts. 46, 48 y 49 de la CPE.
En este sentido citó lo previsto en los arts. señalados ut supra, y lo previsto en los arts. 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como la jurisprudencia constitucional contenida en la SC Nº 1132/2000-R de 1 de diciembre, de donde se concluye que la protección constitucional del derecho al trabajo es absoluta; es decir, no discrimina según el tipo de relación laboral, al contrario, constituye una norma general, que dispone su resguardo, sea cualquiera su forma de ejercicio, estableciendo sus límites y su forma de cumplimiento, así como el modo de interpretación bajo el principio proteccionista, citando sobre el tema, los principios de protección y tutela, de imperatividad o irrenunciabilidad de derechos laborales, de buena fe, de justicia social, de equidad, de protección.
Manifestó al margen de lo descrito, que lo más trascendental, resulta el cambio que produjo el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, referido precisamente a la reglamentación de la libertad de despedir que se entendía para el empleador, conforme a la norma contemplada en el art. 55 del DS Nº 21060 y art. 13 de la Ley Nº 1182, de modo que, a partir de la entrada en vigencia de la norma citada, la efectividad del despido ahora es decidida por el trabajador, al encontrarse resguardado constitucionalmente el derecho a la estabilidad laboral absoluta de un trabajador; al margen de ello, señaló lo previsto en la jurisprudencia contenida en la SCP Nº 0177/2912 de 14 de mayo.
De tal modo, el derecho constitucional a la estabilidad laboral, por imperio del art. 46.I.2 de la CPE, implica el acceso a una fuente laboral estatal, en condiciones equitativas y satisfactorias que se encuentra protegido expresamente en el art. 49.III de la CPE.
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