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AS/0043/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2020CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción negatoria / Improcedencia

El recurrente acusó vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, con relación a que se tomó como argumento la jurisprudencia utilizada en la anulabilidad y no la nulidad, bajo el fundamento de falsedad de la minuta lo cual no sucede en el caso concreto, por ello inclusive la ...

Proceso
Acción negatoria y reivindicación.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 43/2020

Fecha: 20 de enero de 2020

Expediente: LP-130-19-S

Partes: José Antonio Maldonado Luna c/ Matilde Patricia Callisaya Chávez y otro.

Proceso: Acción negatoria y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 961 a 972 vta., presentado por José Antonio Maldonado Luna, impugnando el Auto de Vista Nº S - 201/2019 de 29 de abril, por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 951 a 955, dentro el proceso de acción negatoria y reivindicación, seguido por el recurrente contra Matilde Patricia Callisaya Chávez y Wilfredo Quispe López, la contestación que cursa de fs. 976 a 984; el Auto de concesión de 27 de septiembre de 2019 cursante a fs. 985; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Antonio Maldonado Luna mediante memorial de fs. 61 a 65 vta., ampliado a fs. 72, demandó a Matilde Patricia Callisaya Chávez y Wilfredo Quispe López por acción negatoria y reivindicación, contestando negativamente en primer término la codemandada Matilde Patricia Callisaya Chávez mediante memorial cursante de fs. 96 a 100 vta., deduciendo simultáneamente demanda reconvencional por nulidad de escritura pública y resarcimiento por hechos ilícitos. Por otra parte, el codemandado Wilfredo Quispe López por decreto a fs. 106 vta., fue declarado rebelde, purgando rebeldía asumió defensa mediante memorial cursante a fs. 111.

Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 84/2016 de 03 de marzo, cursante de fs. 748 a 756 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de El Alto, que declaró PROBADA en parte la demanda con relación a la acción reivindicatoria e IMPROBADA en relación con la acción negatoria, asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional disponiendo la restitución por parte de Wilfredo Quispe López en el plazo de 20 días de la superficie de 1946, 30 m2 dentro la superficie total de 3.162,15 m2 que actualmente ocupa, a favor de José Antonio Maldonado Luna, inmueble ubicado en la ex comunidad Pucarani zona “El Kenko” de la ciudad de El Alto, registrado en Derechos Reales bajo la actual Matrícula Computarizada Nº 2014010102493.

Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda cursante de fs. 227 a 230 y fs. 309 a 312 planteada por José Antonio Maldonado Luna sobre reparación de daños y perjuicios e IMPROBADA la acción reconvencional de fs. 346 a 350 planteada por Pablo Ninaja Nina sobre nulidad de la escritura pública y cancelación de matrícula en Derechos Reales de El Alto.

Resolución que generó las apelaciones cursantes de fs. 760 a 768, de fs. 770 a 774, de fs. 776 a 781 vta., y de fs. 805 a 812 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista Nº S – 362/2017 de 1 de septiembre cursante de fs. 853 a 855 que ANULÓ la Sentencia Nº 84/2016.

Resolución que fue recurrida en casación por José Antonio Maldonado Luna, mediante memorial cursante de fs. 858 a 864 vta.

En cumplimiento al Auto Supremo Nº 1045/2018 de 30 de octubre, la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista Nº S - 201/2019, cursante de fs. 951 a 955, que REVOCÓ la sentencia declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA en parte la demanda reconvencional, en consecuencia: a) Declaró la nulidad de la Escritura Pública Nº 768/80 de 23 de julio, b) La cancelación en Derechos Reales de la Matrícula Nº 2.01.4.01.0102493; y c) Salvó los derechos de José Antonio Maldonado Luna con relación a la minuta suscrita sobre compra y venta de lote de terreno.

Decisión adoptada con el argumento principal siguiente: “la Escritura Publica Nro.31/2013 de fs. 42 y vta., al referir que ante la falta de formalidad tuvo hacer participar en la venta a un tercero diferente a su padre Marcos Ninaja Rojas para consolidar la venta, por ello dicho acto no puede merecer su confirmatoria por un tercero para efectivizar la venta por cuanto es justamente la Escritura Pública que hace viable legalmente la compra y venta; en ese orden corresponde declara la nulidad de dicho documento público a fin de restablecer el principio de las buenas costumbres y la paz social.”

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por José Antonio Maldonado Luna, se extractan los reclamos siguientes:

En la forma.

a) Acusó que el Auto de Vista y su correspondiente auto complementario impugnados vulneraron el art. 265.I del Código Procesal Civil, puesto que se omitió valorar y razonar bajo el principio de igualdad procesal la apelación del demandante, lo que constituye falta de fundamentación, motivación y congruencia.

b) Sostuvo que, con relación a la nulidad de la Escritura Pública Nº 768/80, los fundamentos carecen de congruencia porque se hizo referencia a la nulidad de la minuta de transferencia por falsedad, lo cual no sucede en el caso presente.

c) Refirió la falta de motivación de los argumentos con relación al pago de daños y perjuicios, porque no estableció a quién correspondía dicho agravio y menos fundamentó o resolvió las posiciones en contrario, limitándose a establecer que no procedía el pago de daños y perjuicios porque el derecho propietario alegado tiene otro origen y tendría que postularse por otra vía.

d) Manifestó que la acción negatoria y reparación de daños, la resolución de segunda instancia aclaró de forma contradictoria que respecto a la minuta no corresponde su nulidad, abriendo otra vía para su regularización, lo cual carece de fundamentación, motivación y congruencia que toda resolución judicial debe contener.

En el fondo.

a) Acusó vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, con relación a que se tomó como argumento la jurisprudencia utilizada en la anulabilidad y no la nulidad, bajo el fundamento de falsedad de la minuta lo cual no sucede en el caso concreto, por ello inclusive la parte dispositiva de la resolución de alzada dispuso salvar los derechos del demandante sobre la minuta de compra venta del terreno, en ese sentido se entiende que el negocio jurídico realizado por las partes se encuentra en la minuta de transferencia y no así en el protocolo de la Escritura Pública Nº 768/80 como erróneamente interpreta el Auto de Vista impugnado, porque no es lo mismo nulidad de escritura pública que nulidad de contrato, siendo además que en el caso concreto no se demostró que careciera de consentimiento, otorgándosele validez a la misma.

b) Reclamó aplicación de normativa no vigente al momento de juzgamiento de las pretensiones porque incorpora un caso nuevo de nulidad de contrato aplicable a partir de la emisión del Auto Supremo Nº 662/2017 de 19 de junio, el cual no puede ser aplicado a hechos previstos anteriormente de acuerdo a lo establecido en el art. 123 de la CPE.

c) Expresó contradicción del Auto de Vista Nº S-201/2019 entre su parte considerativa y dispositiva, porque solo tomó la firma del protocolo notarial; sin embargo, debió diferenciar conceptualmente entre contrato, minuta, protocolo y escritura pública, lo cual fue correcto; pero luego de forma extraña cita un Auto Supremo totalmente contradictorio al hecho concreto y basa erróneamente sus fundamentos en dicha resolución suprema, careciendo de congruencia, radicando en ella la interpretación errónea de los institutos de la nulidad y anulabilidad, consiguientemente, en error de valoración de la prueba presentada, vulnerando el principio de irretroactividad y de seguridad jurídica.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. La acción negatoria.

Sobre la acción negatoria el Auto Supremo N° 65/2017 de 1 de febrero, señaló: “Al respecto, la doctrina nos enseña que el artículo 1455 del sustantivo civil, proporciona al propietario la acción negatoria servitutis, mediante la cual, éste desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien. Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. Al propietario le basta demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena.

En ese contexto, establecida la naturaleza jurídica del instituto objeto de litis se establece que la interpretación desarrollada por el tribunal a quo, confirmada por el ad quem es acertada, porque estableció que al haber acreditado los demandados tener título de propiedad, no le correspondía declarar la inexistencia de ese derecho de propiedad, en otras palabras estableció que la acción negatoria no es la vía idónea para dilucidar y determinar a quién le asiste mejor derecho de propiedad, por cuanto la acción negatoria permite al propietario demandar a quien afirme tener algún derecho real sobre la cosa de su propiedad y pedir se reconozca la inexistencia de tal derecho, aspecto que opera siempre y cuando el demandado no demuestre la existencia del pretendido derecho, empero cuando el demandado prueba ser titular del derecho real -principal o accesorio- que alega, la acción debe ser declarada improbada, toda vez que, como es lógico, no podría declararse la inexistencia del derecho real acreditado por el demandado, en cuyo caso la dilucidación de la validez del derecho real principal o accesorio acreditado por la parte demandada, o en su caso la dilucidación del mejor derecho de propiedad deberá hacerse por otra vía.”

III.2. La reivindicación.

En el Auto Supremo N° 411/2016 de 28 de abril, con relación a los presupuestos para la acción reivindicatoria razonó: “En la litis, la única que cuenta con derecho propietario para reivindicar el lote de terreno es sin duda Jacqueline Mora Bazán en aplicación a lo normado en el art. 1538.I y II del CC. que prescribe: ´Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales.´ regla general aplicable al caso de autos, donde Jacqueline Mora Bazán tiene registrado su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales conforme se evidencia del folio real cursante a fs. 5, registrado bajo la matrícula Nº 4.01.1.01.0009950; en cambio, Luis Carlos Alanez Mendoza y Delia Herrera Rojas de Alanez, si bien cuentan con minuta y consiguiente testimonio de propiedad, no cuentan con la publicidad necesaria para oponerse a la parte recurrente, motivo por el cual de manera correcta, la legitimada a demandar es sin duda Jacqueline Mora Bazán.

Bajo ese entendido, lo probado con las documentales de fs. 17 a 18, de fs. 35 a 36, (Sentencia en proceso de interdicto de retener la posesión) de fs. 71 a 78 (minuta de transferencia y un preliminar de reconocimiento de firmas) y de fs. 100 a 108 (Escritura Pública Nº 468/2005), no resultan suficientes para establecer que la legitimación activa para iniciar el proceso de reivindicación la tengan los señores Luis Carlos Alanez Mendoza y Delia Herrera Rojas, toda vez que ellos no cuentan con la publicidad necesaria para que su derecho sea oponible a terceros, requisito sine quanon para la procedencia de la reivindicación.¨

III.3. La falsedad como causa de nulidad y no anulabilidad.

En el Auto Supremo N° 662/ 2017 de 19 de junio, respecto a la falsedad y consiguiente nulidad se estableció: ¨Para ahondar sobre este aspecto resulta pertinente citar entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia al Auto Supremo N° 112/2016 de 5 de febrero de 2016, que sobre el tema en cuestión señaló lo siguiente: “ 1ro.- El problema de la nulidad y anulabilidad de contratos, donde se ve involucrado la falta de consentimiento, sin duda ha sido tratado desde la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma que bajo un criterio restrictivo y literal de la norma, estableció una línea jurisprudencial que hacía referencia que la falta de consentimiento fuera causal de anulabilidad y no de nulidad, concepción respaldada por nuestra normativa que en su artículo 554 num. 1) del CC., referente a los casos de anulabilidad del contrato se estableció como una de sus causales la falta de consentimiento en su formación; al respecto connotados doctrinarios y estudiosos del Derecho Sustantivo Nacional encontraron el error en la consignación de la falta de consentimiento como causal de anulabilidad. Bajo esa lógica jurídica se tiene a Carlos Morales Guillen quien en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” pág. 659 y vta., comenta sobre la falta de consentimiento para su formación, considerando que, “el caso, es de una grave importancia” estableciendo de manera textual que: “Según el art. 455, el contrato se forma, esto es, existe, en cuanto han concurrido, como expresión del consentimiento, la oferta y la aceptación para constituir el acuerdo. En otras palabras, si falta el consentimiento de una de las partes, porque el policitado no da su aceptación o porque el oferente retira la oferta, el contrato no se forma, esto es, no cobra existencia, al tenor de dicho art. 455. Ergo, no puede ser anulado un acto inexistente, que no se ha formado.”, dando a entender que nuestra normativa sustantiva contiene un grave error al consignar la falta de consentimiento en su formación como causal de anulabilidad y no de nulidad, concluyendo que: “Semejante error proviene, seguramente, de que dicho art. 1418, ha sido copiado –y mal- en parte y sin una detenida consideración de sus alcances y finalidad.” Bajo esa consideración que efectúa el indicado doctrinario, se pronunciaron muchos estudiosos del derecho nacional que señalan y concluyen que la falta de consentimiento en su formación es una causal de nulidad del contrato y no de anulabilidad, bajo el entendido de que si una persona no otorga su consentimiento para un determinado acto jurídico o negocio jurídico, no existe o no nace el contrato como tal. Así tenemos lo establecido por Gonzalo Castellanos Trigo que en su obra “Teoría General de los contratos conforme al Código Civil Boliviano” pág. 387 establece que se encuentra plenamente de acuerdo con la postura de que la falta de consentimiento en su formación es causal de nulidad y no de anulabilidad, justificando su posición bajo la regla general que “sin consentimiento no hay contrato válido”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En la forma.

a) En lo que respecta a la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, la falta de congruencia y motivación, asimismo el reclamo relativo a la minuta de transferencia.

Con relación a los reclamos de forma, en el escrito de apelación cursante de fs. 805 a 812 vta., no se advierte en ella los reclamos in procedendo o de actividad, por cuya razón en el Auto de Vista Nº 201/2019, no existe pronunciamiento alguno al respecto, vacío jurídico que impide a la sede de casación fiscalizar el Auto de Vista, en observancia del art. 270 del Código Procesal Civil, máxime cuando nuestro sistema procesal civil no recogió el principio del per saltum; es decir, no es posible saltar instancias. En todo caso el recurrente antes de traer sus reclamos de procedimiento a esta sede, debió plantearlos ante el Tribunal de apelación, de no ser acogidos favorablemente, recién correspondía plantearlos en casación, al no haber procedido de dicha forma, los reclamos carecen de sustento jurídico.

No obstante, resulta falso que el Auto de Vista carezca de fundamentación y congruencia, por el contrario de manera clara y suficiente expresa las razones del porque no otorgó merito a los reclamos de la apelación formulados por el actor, asimismo explicita las razones para decretar la nulidad de la Escritura Pública N° 768/1980 de 23 de julio.

En el fondo.

a) En cuanto a la vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, dado que se aplicó jurisprudencia no aplicable al caso de autos, porque su fundamento radica en la falsedad de la minuta, lo cual no sucede en el caso concreto, razón por la cual salvó los derechos del demandante precisamente por considerar válida la minuta de compra y venta de terreno, en ese sentido se entiende que el negocio jurídico realizado por las partes está plasmado en la minuta de transferencia y no en el protocolo de la Escritura Pública Nº 768/80 como erróneamente interpreta el Auto de Vista impugnado, porque no es lo mismo nulidad de escritura pública que nulidad de contrato, siendo además que en el caso concreto no se demostró que careciera de consentimiento, otorgándosele validez a la misma.

El pretensor fundando básicamente en la Escritura Pública Nº 768/80 de 23 de julio, activó la acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios, por su parte, la destinataria de la pretensión en su defensa alegó la nulidad de la escritura antedicha.

Ahora bien, los vocales al haber constatado el fallecimiento del vendedor antes de la confección de la Escritura Pública Nº 768/80, no tenían otra opción, sino la de nulificar dicha escritura, porque humanamente es imposible que el difunto haya comparecido ante el Notario de Fe Pública. Si bien es cierto que la nulidad decretada no afectó la minuta de transferencia, dicho documento privado según lo previsto por el art. 1297 del Código Civil, no es oponible a la demandada y carece de la fuerza legal suficiente para enervar el documento público traducido en la Escritura Pública Nº 1547/2008 de 18 de noviembre, del cual emana el derecho propietario de la destinataria de la pretensión y reconviniente.

El sujeto activo de la pretensión en su escrito de demanda niega derecho alguno de la parte demandada, precisamente por ello puso en movimiento la acción negatoria y restitutiva, dichas acciones no pueden ser protegidas por la ley, porque el demandante si bien cuenta con una minuta, pues la demandada también cuenta con un documento público que le otorga el derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, siendo así, como determinan los vocales, la controversia civil debe dilucidarse por la vía del mejor derecho propietario, porque está claro que ambas partes tienen derecho propietario sobre el inmueble en debate, cuya singularidad fue establecida por la pericia de fs. 483 a 489.

Para cerrar este punto, cabe puntualizar que la diferencia alegada entre contrato, minuta, escritura pública, protocolo y testimonio, resulta irrelevante porque como se dijo antes, el demandado y demandante cuentan con derecho propietario sobre el inmueble; consiguientemente la vía idónea para debatir dicho extremo es el mejor derecho propietario, punto que no figura en la relación jurídica procesal a fs. 169, por lo que el reclamo carece de sustento legal.

b) Respecto al tenor del art. 558 del Código Civil, el contrato anulable puede ser confirmado, en virtud de ello, el heredero Martin Ninaja Mamani ratificó la venta del lote de terreno mediante Escritura Pública N° 31/2013 de 8 de enero, con dicho actuar considera superadas las observaciones, configurándose interpretación y errónea aplicación del Código Civil y vulneración al principio de seguridad jurídica.

El recurrente hizo referencia al Auto Supremo N° 261/2013 de 23 de mayo, para explicar la diferencia existente entre contrato, minuta y escritura pública entre otras, no obstante, invoca el art. 558 del Código Civil, para sustentar su reclamo, cuando dicha norma está referida al contrato celebrado por incapaz, hipotético distinto al caso de autos, porque el defecto denunciado tiene que ver con la falsedad o suplantación del vendedor a tiempo de extenderse la escritura pública y no propiamente la minuta. Por lo que el reclamo es falaz.

c) Acerca de la aplicación del Auto Supremo Nº 662/2017 de 19 de junio, porque en su entender no podía ser aplicado a hechos acontecidos con anterioridad a su emisión, según lo prescrito en el art. 123 de la CPE.

El reclamo es intrascendente, en el entendido de que aun en el supuesto de que su escritura pública fuere válida, dicha literal debe confrontarse con el título de propiedad de la contraparte, para dicha labor resulta imprescindible demandar el mejor derecho propietario para que en igualdad de condiciones, la parte contraria ofrezca y produzca información cognoscitiva que permita al intérprete definir a quien corresponde el derecho, pero al no haberse debatido dicho extremo, no puede el Tribunal de apelación mucho menos esta instancia resolver ese aspecto como se tiene desarrollado en el punto de la doctrina legal aplicable. El reclamo es inocuo.

d) Sobre la contradicción del Auto de Vista Nº S-201/2019 entre su parte considerativa y dispositiva, porque solo tomó la firma del protocolo notarial; sin embargo, debió diferenciar conceptualmente entre contrato, minuta, protocolo y escritura pública, lo cual fue correcto; pero luego de forma extraña cita un Auto Supremo totalmente contradictorio al hecho concreto y basa erróneamente sus fundamentos en dicha resolución suprema, careciendo de congruencia, radicando en ella la interpretación errónea de los institutos de la nulidad y anulabilidad.

No es evidente la contradicción alegada, porque el Estado boliviano y el sistema de justicia no pueden pasar por alto la irregularidad acontecida a tiempo de extenderse la Escritura Pública Nº 768/80, porque como se apuntó antes, al haberse comprobado la muerte del vendedor antes de la emisión de la escritura prenombrada, solo quedaba dejarlo sin efecto, y así aconteció, por ende, no se advierte contradicción alguna.

e) Respecto a la valoración errónea de la prueba concretamente de la Escritura Pública Nº 768/ 1980 de 23 de julio y la Escritura Pública Nº 31/2013 de 8 de enero de 2013.

No existe errónea valoración de la prueba, toda vez que al haber quedado sin efecto la Escritura Pública Nº 768/80 de 23 de julio, la ratificación o confirmación efectuada mediante la Escritura Pública Nº 31/13 de 8 de enero de 2013, quedó sin razón de ser o sin materia de ratificación, máxime cuando al tenor del art. 553 del Código Civil, está vedada la confirmación del acto viciado de nulidad.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación que cursa de fs. 961 a 972 vta., contra el Auto de Vista N° 201/2019 de 29 de abril, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se regula honorarios del profesional abogado que respondió el recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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Máxima

ACCIÓN NEGATORIA/ Poseyendo ambos pretensores documentos que acreditan la transferencia, no puede acogerse la acción negatoria debe ser cotejados y debatidos sus derechos, debiendo la controversia dilucidarse por el mejor derecho propietario.

Datos del proceso

Demandante
José Antonio Maldonado Luna
Demandado
Matilde Patricia Callisaya Chávez y otro.
Proceso
Acción negatoria y reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 65/2017 de 1 de febrero, señaló: “Al respecto, la doctrina nos enseña que el artículo 1455 del sustantivo civil, proporciona al propietario la acción negatoria servitutis, mediante la cual, éste desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien. Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. Al propietario le basta demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena. En ese contexto, establecida la naturaleza jurídica del instituto objeto de litis se establece que la interpretación desarrollada por el tribunal a quo, confirmada por el ad quem es acertada, porque estableció que al haber acreditado los demandados tener título de propiedad, no le correspondía declarar la inexistencia de ese derecho de propiedad, en otras palabras estableció que la acción negatoria no es la vía idónea para dilucidar y determinar a quién le asiste mejor derecho de propiedad, por cuanto la acción negatoria permite al propietario demandar a quien afirme tener algún derecho real sobre la cosa de su propiedad y pedir se reconozca la inexistencia de tal derecho, aspecto que opera siempre y cuando el demandado no demuestre la existencia del pretendido derecho, empero cuando el demandado prueba ser titular del derecho real -principal o accesorio- que alega, la acción debe ser declarada improbada, toda vez que, como es lógico, no podría declararse la inexistencia del derecho real acreditado por el demandado, en cuyo caso la dilucidación de la validez del derecho real principal o accesorio acreditado por la parte demandada, o en su caso la dilucidación del mejor derecho de propiedad deberá hacerse por otra vía.”

Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2020AS/0043/2020Fuente oficial