Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 43/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente : La Paz 157/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Luis Leonardo Aparicio Porres
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2019, cursante de fs. 341 a 344, Luis Leonardo Aparicio Porres, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 113/2019 de 24 de septiembre, de fs. 319 a 325, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 3/2019 de 9 de enero (fs. 249 a 257 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al recurrente autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veintidós años de privación de libertad.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 270 a 273 vta.), resuelto por Auto de Vista 113/2019 de 24 de septiembre emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró admisible e improcedente el referido recurso, confirmando la Sentencia.
Por diligencia de 21 de octubre de 2019 (fs. 326), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada se extralimitó en su competencia, saliendo de los límites establecidos por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Auto de Vista impugnado debía circunscribirse a lo cuestionado (art. 6 del CPP – Principio de Presunción de Inocencia) como “inobservancia de la ley sustantiva” y no, así como “inobservancia de la ley adjetiva”, por lo que considera que dicha resolución es extra petita. Añade, que no resolvió el reclamo de inobservancia de la ley sustantiva. Finaliza señalando que el Tribunal de alzada no efectuó el control de legalidad en la Sentencia, pues nunca confesó en juicio oral. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo y 311/2015-RRC de 20 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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