Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 43
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente : 334/2018-S
Demandante : Eduardo Gutiérrez del Rio
Demandado : Caja de Salud de la Banca Privada
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 451 a 457, interpuesto por el demandante Eduardo Gutiérrez del Rio y el de fs. 470 a 472 interpuesto por la entidad demandada Caja de Salud de la Banca Privada-CSBP, contra el Auto de Vista N° 143/2019 de 2 de julio, emitido por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 446 a 448; dentro del proceso social sustanciado entre ambos recurrentes; el Auto de 14 de agosto de 2019 que concedió los recursos (fs. 489); el Auto de 9 de septiembre de 2019, por el cual se admitió los recursos de casación interpuestos, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda laboral de pago de derechos sociales seguido por Eduardo Gutiérrez del Rio y tramitado el proceso, el Juez 6º de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz cumpliendo la nulidad determinada por el Auto de Vista N° 79 de 13 de julio de 2017 de fs. 315 a 316, emitió la Sentencia N° 38 de 19 de septiembre de 2017, de fs. 330 a 334., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 11 a 12, sin costas y costos, por haberse probado la existencia de derechos laborales pendientes de pago, ordenando el pago de Bs9.893 (nueve mil ochocientos noventa y tres 00/100 bolivianos), por reposición de incremento salarial de las gestiones 2008,(10%) de 5 meses, 2009 (12 %) de 1 año y 2010 (5%) de 7 meses, más el pago de la multa con el recargo del 30 % establecido en el art. 3 parag. II del DS Nº 522 de 26 de mayo de 2010.
Auto de Vista.
Interpuesto los recursos de apelación de fs. 338 a 340, y de fs. 352 a 354, por Eduardo Gutiérrez del Rio y Ever Filemón Soto Justiniano este último en representación de la Caja de Salud de la Banca Privada, respectivamente, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,; resolvieron los mismos cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo N° 219 de 22 de abril de 2019 de fs. 433 a 436, mediante Auto de Vista No 143/2019 de 2 de julio, cursante de fs. 446 a 448, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, sin costas por doble apelación.
Contra el Auto de Vista, tanto el demandado como el demandante, interpusieron recurso de casación, ante ello el Tribunal de Alzada emitió el Auto de 14 de agosto de 2019, de fs. 489, por el que concedió ambos recursos.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Casación en el fondo interpuesto por Eduardo Gutiérrez del Rio.
1.- Alega que, en Auto de Vista recurrido, no se pronunció expresamente sobre cada uno de los agravios expresados en su apelación. Toda vez que en su demanda y recurso de apelación manifestó que la Caja demandada no le pagó los 24 sueldos que transcurrieron desde que se emitió la sentencia de 25 de agosto de 2008, hasta su reincorporación el 1º de septiembre de 2010; y por el contrario pese a que se ha demandado aquello expresamente, la sentencia de primera instancia sólo dispuso el pago del incremento salarial de las gestiones 2008, 2009 y 2010, pero no así sobre los sueldos referidos. Esta circunstancia ya fue advertida en el Auto Supremo Nº 219, que anuló el anterior Auto de Vista y pese a ello el Auto Vista ahora recurrido también lo omitió.
Prosigue indicado que la Banca Privada debió reincorporarlo a su fuente laboral en agosto de 2008, pero ocurrió este hecho recién el 1 de septiembre de 2010; es decir, a los 24 meses, tiempo que estuvo despedido injustificadamente y que en cumplimiento a decir del art. 10-III del DS Nº 28699 modificado por el DS Nº 0495, su empleador debió pagarle 24 sueldos y otros derechos sociales, (aguinaldo, vacaciones, incremento salarial, etc.), aspecto que los vocales omitieron valorar jurídicamente.
2.- Señala que operó la multa del 30 % por el no pago del quinquenio en el plazo establecido de 30 días, previsto en el art. 3 parág. IV del DS Nº 0522 de 26 de mayo de 2010; sin embargo, el Auto de Vista recurrido sin esgrimir argumento jurídico, desconociendo derechos y principios laborales, dispone que no es aplicable la multa del 30%, porque en su demanda no solicitó ese pago, cuando la aplicación de dicha multa opera ipso jure, al comprobarse que no se pagó este quinquenio en el plazo legal; más aún, cuando el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), determina que la sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y también sobre lo omitido de reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud.
3.- Afirma que, el Auto Supremo Nº 219 anulatorio, instruyó al Tribunal de apelación que deben pronunciarse sobre otros derechos laborales, como el incremento salarial de las gestiones 2007, 2011, 2012 y 2013, aguinaldos, vacaciones, horas extras, y en flagrante actitud de rebeldía y desacato, la resolución de vista establece que, al no haber sido demandado por el actor estos derechos y que tampoco han sido motivo de actividad probatoria, no corresponde pronunciarse al respecto, desconociendo de facto el art. 202-b) y c) del CPT.
4.- El Auto de Vista recurrido, vulnera los Principios de Pertinencia y Congruencia, porque por mandato del art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), norma supletoria del proceso laboral) la mencionada resolución tenía que circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación. Por otro lado, también debía decidir, sobre los puntos omitidos en la Sentencia que fueron reclamados en el recurso de apelación y no lo hicieron, incurriendo no sólo en la violación del referido art. 265-I y III del CPC-2013; sino en su aplicación indebida de la misma y en el error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas producidas y existentes en autos.
Pese a que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al comprobar estas vulneraciones, a través del Auto Supremo Nº 219 anuló obrados y ordenó que emitan nuevo Auto de Vista, estos Vocales en la resolución de apelación ahora recurrida, omitieron nuevamente referirse a todos estos puntos, incumpliendo el deber de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron apelados; es decir, sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron apelados; o sea, sobre los puntos omitidos en Sentencia y que en el recurso fueron reclamados. Es más nuevamente disponen el pago del incremento del sueldo de los periodos 2008, 2009 y 2010, pero no así los sueldos adeudados de estos periodos, ni el incremento salarial de las gestiones 2007, 2011, 2012 y 2013.
La decisión asumida por los Vocales en la resolución recurrida, confirmó la vulneración del art. 202-c) del CPT, en la que incurrió el Juez A quo, quien en su Sentencia no se pronunció sobre todos los puntos litigados y tampoco comprendió lo que el trabajador omitió reclamar en su demanda y que en curso del proceso se evidenció y tiene conexitud, como son el pago de aguinaldo, horas extras, vacaciones anuales, bono de antigüedad, incrementos salariales, etc.
Por otro lado, señala que los derechos hoy reclamados debieron ser pagados por su empleador en los plazos previstos por ley (incremento salarial, bono de antigüedad, horas extras en forma mensual, vacaciones y aguinaldos anualmente) y no al concluir la relación laboral; en consecuencia, no es requisito sine qua non, que haya concluido la relación laboral para que su persona como titular de esos derechos, reclame su pago, a decir del art. 10-III del DS Nº 28699 y art. 48-I, II y III de la CPE. Aduce que, si bien es cierto que en su demanda no reclamó esos derechos, no es impedimento legal para que el Juez de Instancia o los Vocales omitan hacerlo; más, si en el Auto de Prueba, el referido Juez estableció como punto de hecho a probar: “otros derechos sociales y conceptos que pudieran corresponder”.
Petitorio.
En tal sentido pide se case el Auto de Vista recurrido y se ordene el pago de los 24 sueldos del periodo agosto de 2008 hasta agosto de 2010, así como aguinaldos desde la gestión 1998 a 2010 en el doble, vacaciones de las gestiones 1998 a 2010, incremento salarial omitido por el periodo 2007 a 2013, horas extras por el periodo del año 1995 a 2006, más la multa del 30% por el pago extemporáneo de sus quinquenios y beneficios sociales.
Recurso de Casación interpuesto por la Caja de Salud de la Banca Privada.
Luego de realizar una transcripción del sexto Considerando de la sentencia, señala la incongruencia existente en relación a que, se rechazó los supuestos sueldos impetrados por el demandante, siendo que el conflicto de reincorporación con pago de sueldos devengados ya fue resuelto en la Sentencia de 25 de agosto de 2008, emitida por la Juez 4º del Trabajo y Seguridad Social de esa capital; sin embargo, se ordenó el pago de incrementos salariales de las gestiones 2008, 2009 y 2010 y, a continuación transcribe el tercer Considerando del Auto de Vista recurrido, del que extracta que sería un descaro pretender el pago de otros 24 meses sin haber trabajado.
Por lo que ante esta contradicción acusó la vulneración al derecho y garantía constitucional al debido proceso en su elemento del derecho a una resolución fundamentada y congruente, garantía constitucional que obliga a la autoridad jurisdiccional, establecer en sus resoluciones, una armonía lógica-jurídica entre la fundamentación, la valoración y la decisión asumida, conforme señaló el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional SPC Nº 1439/2013 de 19 de agosto; la infracción a este elemento del debido proceso se sanciona con la nulidad del acto lesivo. Por lo que conforme al art. 108 del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 208 del CPT, corresponde que de manera previa el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre la nulidad planteada.
Asimismo, indica que se vulneraron los principios de seguridad jurídica y verdad material proclamados en los arts. 115-II y 178-I de la CPE y arts. 3-4) y 30.11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial. (LOJ)
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se case el auto de vista recurrido y en consecuencia revoquen la Sentencia de 19 de septiembre de 2017 en relación al pago por concepto incrementos salariales.
Admisión de los Recursos de Casación:
Mediante Auto de 9 de septiembre de 2019, de fs. 498, se Admitió los recursos de casación de fs. 451 a 457 y de fs. 470 a 472, interpuestos por Eduardo Gutiérrez del Rio y Ever Filemón Soto Justiniano, apoderado de los representantes legales de la Caja de Salud de la Banca Privada, contra el Auto de Vista N° 143 de 2 de julio de 2019.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINA APLICABLE:
Expuestos así los argumentos de los recursos de casación, los que a su turno fueron respondidos de forma negativa, conforme consta de fs. 476 a 477 vta., y 486 a 488 vta., se pasa a resolverlos, con las siguientes consideraciones:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación.
Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de Segunda Instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
Por otra parte, el art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el que fue desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Con carácter previo corresponde señalar que Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial tiene el deber de revisar de oficio las actuaciones procesales, disposición legal que encuentra relación con el art. 106. I del Código de Procesal Civil, que dispone: “La nulidad podrá ser declarada dé oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.”
En ese contexto, del análisis minucioso del expediente, se evidencia que el Auto de Vista recurrido que confirmó la Sentencia de primera instancia, fue anulado anteriormente mediante Auto Supremo N° 219 de 2 de abril debido a que no emitió pronunciamiento respeto a los agravios: 1) Sobre la aplicación del art. 10-III del DS N° 28699 de 2006, modificado por el DS N° 0495 de 1° de mayo de 2010 en cuanto al pago de 24 sueldos demandados; 2) Sobre el pago de los derechos laborales de aguinaldos en pago doble por incumplimiento, vacaciones, horas extras, etc.; 3) Sobre la falta de valoración de la prueba presentada (planillas de aguinaldos, certificaciones, confesión provocada, presunciones, etc.) por lo que, no se habría dado cumplimiento al art. 213-3) y 4) del CPC-2013, contrastado aquello con el Auto de Vista si bien ya refiere sobre tales agravios de forma somera y sin mayor argumentación, por lo que no hace un estudio y análisis de los puntos resueltos por el inferior que fueron reclamados y objeto de apelación por el demandado, es decir de manera incongruentemente ratifica la Sentencia, es decir que el hecho de no emitir criterio respecto de los argumentos litigados de la manera en que fueron demandadas, configura "nulidad por incongruencia", por qué uno de los pilares del debido proceso es la necesidad de respuesta de las autoridades a los reclamos de las partes y la fundamentación de estas respuestas e incoherencias viola el principio de congruencia necesario y obligatorio.
En ese contexto, el Tribunal Alzada, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución dictada por el Juez de 1era instancia, en cumplimiento a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la Sentencia y la expresión de agravios del recurso, lo que no ocurrió en el caso de autos, más aun si el Tribunal de alzada, justifica su resolución bajo el argumento de no observar “… la existencia de fundamentos que establezcan con claridad los agravios sufridos a efectos de que sea valorado en el presente recurso de apelación interpuesto, es decir que el recurrente no señala con exactitud el daño o perjuicio que le ha causado la resolución emitida por el Juez a quo...” (sic.).
Por lo que se evidencia la falta de pronunciamiento con la debida motivación y fundamentación de todos y cada uno de los puntos alegados en ambas apelaciones, que constituyen en un deber jurídico que hace al debido proceso, esto implica que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe “inexcusablemente” exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, esto implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al apelante, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos significaría que se vulnera el derecho al debido proceso consagrado y protegido por los arts. 115 y 119 parágrafo I de la Constitución Política del Estado 2009.
Así la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas".
Por otra parte, es necesario recordar que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada durante la tramitación del proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto del memorial de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna, y que en el caso de autos este aspecto fue soslayado por el Tribunal de alzada.
En ese entendido, se evidencia que existió vulneraciones al debido proceso por falta de motivación y fundamentación del auto de vista impugnado, correspondiendo fallar conforme dispone el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial y art. 106-I del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 444vta., disponiendo que el Tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, pronuncie nuevo Auto de Vista, debiendo considerar y resolver los agravios formulados de manera expresa por la parte, sin multa por ser excusable.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.