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TSJ

AS/0043/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2022Penal
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 043/2022-RA

Sucre, 15 de febrero de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 146/2021

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 14 de junio de 2021, cursante de fs. 474 a 478, Lucía Lourdes Gutiérrez Plata, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 8 de 10 de febrero de 2021 de fs. 460 a 467 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alejandro Marcelino Salcedo Espinoza en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Sentencia.

Por Sentencia 24/2017 de 18 de septiembre (fs. 227 a 246), el Tribunal de Sentencia Quinto del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada Lucía Lourdes Gutiérrez Plata, autora de la comisión del delito de Falsedad Ideológica tipificado y sancionado por el art. 199 del CP; imponiendo la pena de tres años de reclusión a ser cumplidos en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes en la ciudad de La Paz; más costas procesales, daños y perjuicios calificados en ejecución.

Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lucía Lourdes Gutiérrez Plata interpuso recurso de apelación restringida fs. 262 a 264 vta., que fue resuelto por el Auto de Vista 45/2019 de 8 de mayo; que fue dejado sin efecto, por el Auto Supremo 580/2020-RRC de 16 de octubre (fs. 451 a 455); en cuyo mérito, la Sala Penal Cuarta emitió el Auto de Vista 8 de 10 de febrero de 2021, que declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas, y confirmó en todos sus extremos la Sentencia.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. La recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado, no valoró adecuadamente los siguientes reclamos: a) La recurrente manifiesta que interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa sobre la nulidad de la acusación fiscal, que fue rechazada pese a existir incongruencia y contradicciones; b) La acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, no indica objetivamente dónde, en qué lugar y en presencia de quién recibió el dinero, hechos que no fueron debidamente aclarados; c) La Sentencia no hace una relación respecto de la valoración de evidencias y demás elementos probatorios, que son incongruentes y completamente contradictorios; d) La Sentencia no valoró correctamente la prueba producida de evidencias, hace menciones a declaraciones, totalmente confusas, dejando duda razonable sobre su supuesta participación; e) Respecto a la declaración de Laura Condarco Paredes resulta ser tendenciosa y alejado de la verdad; f) La Sentencia no analizó y menos valoró la declaración del testigo Froilan Roberto Riveros Villalba, que en su condición de Notario y al momento de firmar el protocolo del préstamo de dinero, establece fehacientemente que no se encontraba su persona; g) La Sentencia no hace análisis pormenorizado de las declaraciones de Adelio Gutiérrez Gutiérrez, y menos del abogado Maydana Tarquino y dueño de la gestoría comercial, que fueron los verdaderos autores del hecho ilícito; y h) El Ministerio Público, no sustentó su acusación formal, no realizó los actos investigativos como el reconocimiento de personas, inspección ocular seguida de reconstrucción, informe pericial, careo entre los involucrados, de modo que los actos investigativos de la etapa preparatoria se realizaron con absoluta falta de objetividad. Reclamos que no han sido valorados ni ponderados pese a las incongruentes y contradictorias declaraciones testificales de cargo, así como la supuesta participación de su persona en el hecho ilícito y la inobservancia de los arts. 171 y 172 del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Alejandro Marcelino Salcedo Espinoza
Demandado
Lucía Lourdes Gutiérrez Plata
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2022AS/0043/2022-RAFuente oficial