Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 43
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 603/2021-C
Demandante: Sofra “Construcciones y Arquitectura”
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso: Contencioso
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 162, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por Miguel Ángel Llanos Olarte, contra la Sentencia N° 07/2021 de 10 de agosto de 2021, de fs. 138 a 141, emitida por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso Contencioso que sigue la Empresa “SOFRA CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA”, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando; no habiendo contestación por parte de la empresa demandante; el Auto Interlocutorio N° 199/2021 de 29 de septiembre de fs. 166, que concedió el recurso; el Auto de 19 de octubre de 2021 de fs. 179, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 07/2021 de 10 agosto, declarando PROBADA la demanda contenciosa, ordenando que la entidad demandada, debe cancelar a favor de la empresa demandante el saldo adeudado de Bs. 2.931.540,81.- (Dos Millones, Novecientos Treinta y Un Mil Quinientos Cuarenta Bolivianos), bajo conminatoria de continuar en ejecución de Sentencia con los procedimientos necesarios para el cumplimiento de la obligación.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
La entidad demandada refirió, que la Sentencia recurrida causa un daño económico al estado al no valorar los pagos documentados, acompañados al recurso de casación.
Alego también que, debido a la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid – 19, sirvió imposibilitada del cumplimiento de la deuda dentro del plazo establecido, por parte del GADP, situación que ya se regularizo, habiéndose efectivizado los pagos pendientes, adjuntando las facturas correspondientes.
Petitorio.
En tal sentido, interpone el recurso de casación a objeto de que se “CASE” la Sentencia N° 07/2021 de 10 de agosto y se tome en cuenta los pagos ya efectuados a la empresa demandante, adjuntados en presente recurso.
Contestación al recurso de casación.
La empresa demandante, no contestó el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente.
Admisión.
Mediante el Auto de 19 de octubre de 2021 de fs. 179, se admitió el recurso de casación, que a continuación se resuelve.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Considerando los argumentos expuestos por la entidad recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de casación debe contener requisitos tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, entre los intrínsecos se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando”, en que hubiera incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre. En suma, debe cumplir con la carga procesal que exige el art. 274–I incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil (CPC-2013) en el momento de referirse a las disposiciones legales supuestamente infringidas por el Tribunal Ad quem, los extrínsecos mencionan errores “in procedendo”, que refieren a una equivocada aplicación o interpretación de la norma adjetiva, prevista en el art. 271 del CPC–2013.
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del (CPT).
En relación a la valoración de la prueba, la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, respecto de la decisión asumida de hecho y no de derecho, por parte del Tribunal de Alzada, agravio señalado como trasgresor del debido proceso, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino que, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permiten a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho, por lo tanto, requiere ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra en su obra; Fundamentos del Procedimiento Civil significa; “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de casación, se sustenta en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas sustantivas. Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el recurso y no en escritos anteriores y posteriores, conforme refieren los arts. 271-I y 274 del Código Procesal (Civil CPC-2013).
Debe tenerse en cuenta que un proceso contencioso, constituye en un mecanismo judicial para restituir el principio de legalidad; es decir, cualquier controversia que se origine en un contrato administrativo, negociación o concesión, donde interviene como parte la administración pública y que deberá ser resuelta en un proceso contencioso.
Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 5-I-1; tomando en cuenta que el recurso de casación es un procedimiento de puro derecho, dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de primera instancia, corresponde ingresar a la resolución de la causa.
Resolución del Caso Concreto:
El recurso planteado carece de técnica recursiva, no contiene mayor fundamentación sobre los argumentos de casación que son los que en definitiva serán revisados en esta sede jurisdiccional; sin embargo, por un principio de acceso a la justicia, se resuelve el recurso planteado bajo los siguientes fundamentos de orden legal.
El objeto de controversia radica en el cumplimiento de pago del contrato No. CONT.CD./O./ No. 01/2019, suscrito el 6 de julio de 2020, entre la empresa “Sofra Construcciones y Arquitectura” con el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, por el monto de Bs. 2.931.540,81.- (Dos Millones, Novecientos Treinta y Un Mil Quinientos Cuarenta) por la “CONSTRUCCIÓN DE UN MÓDULO POLICIAL FRONTERIZO COMUNIDAD EXTREMA”, que el Tribunal de primera instancia mandó pagar a la entidad demanda, mediante Sentencia No. 07/2021 de 10 de agosto emitida por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declarando probada la demanda de cumplimiento de pago, interpuesta por la empresa demandante a fs.51 a 54.
Consecuentemente la entidad demandada, presentó recurso de casación, alegando que, presenta prueba de descargo que consta de 3 facturas de fs. (158 a 160), correspondientes a los montos de Bs. 1,337.764.48 el 12 de abril de 2021 de fs. 158; la segunda de 12 de abril de 2021, por el monto de Bs. 240,888.09 a fs. 159 y la última de 29 de junio de junio de 2021, por el monto de Bs. 1.307,992.24 a fs. 160, argumentando que no se pudo hacer efectiva la cancelación del pago en el momento oportuno, debido a la emergencia sanitaria del “COVID-19”.
Es decir, junto al memorial del recurso de casación de la entidad recurrente se presentó facturas de descargo de fs. 158 a 160, acreditando pagos conforme el siguiente detalle:
Monto inicial del contrato de obra: Bs. 2.931.540,81
Monto pagado por la entidad recurrente: Bs. 2886744.81
Saldo pendiente a pagar por la empresa recurrente: Bs. 44.796
De lo mencionado debemos señalar, la naturaleza jurídica del recurso de casación o nulidad que establece que: el recurso de casación instituido en el ordenamiento jurídico ordinario boliviano, como una garantía de control de legalidad que ejerce el máximo interprete legal de un País, siendo en el caso boliviano el Tribunal Supremo de Justicia, cuya labor de naturaleza nomofiláctica implica la unificación de entendimientos sobre un mismo tema jurídico; por lo que, el recurso de casación, produce en los márgenes de un juicio nuevo de puro derecho, el control de legalidad sobre los entendimientos asumidos por los Tribunales de apelación, teniendo precisamente esa característica, habida cuenta que, el recurso extraordinario de casación no se constituye en una instancia más del proceso ordinario; sino que, dadas sus particularidades, únicamente evalúa la correcta aplicación de la Ley y que la labor valorativa realizada por las autoridades de menor grado no se hubiese apartado de las disposiciones legales establecidas.
Consiguientemente, es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso formal, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la Ley, tratándose de un recurso extraordinario y no de una instancia del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad, el que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia, el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Por lo expuesto, en líneas anteriores e ingresando a un análisis de fondo en relación a los antecedentes aportados al proceso, se establece que este Tribunal, al constituirse en un Tribunal de puro derecho, no puede valorar prueba aportada en casación, debido a la etapa procesal en la que nos encontramos, correspondiendo ejercer un control de legalidad por la naturaleza del recurso de casación planteado; sin embargo se debe hacer constar que en la etapa de Ejecución de Sentencia, se pueden hacer valer justos y legítimos pagos.
En conclusión, se establece que el Tribunal de apelación, no incurrió en la violación de las normas acusadas, debido a que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, por lo cual en mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por el recurrente, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 5 de la Ley Nº 620, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 162, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por Miguel Ángel Llanos Olarte, contra la Sentencia N° 07/2021 de 10 de agosto de 2021, de fs. 38 a 41, emitida por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.