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TSJ

AS/0043/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2024Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 043/2024-RA

Sucre, 29 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 413/2023

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2023, cursante de fs. 926 a 933, el imputado Jorge Soliz Eguez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 127 de 16 de agosto de 2023, cursante de fs. 903 a 911 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 28/2022 de 3 de agosto (fs. 835 a 839), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Jorge Soliz Eguez, culpable del delito de Violación previsto por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Jorge Soliz Eguez formuló recurso de apelación restringida (fs. 845 a 861 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista 127 de 16 de agosto de 2023, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó totalmente la Sentencia apelada.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista no reparó la errónea aplicación de la ley sustantiva cometida en Sentencia; toda vez, que el Tribunal de origen no efectuó una correcta subsunción de su conducta al tipo penal de Violación, al no precisar cómo cometió el supuesto delito, refiere que este defecto aconteció porque existió una errónea interpretación del examen médico legal que no fue introducido en juicio por la médico forense, porque el Ministerio Público retiró todas las pruebas y los peritos, por consiguiente no existe prueba fehaciente que haya cometido el delito de violación. Refiere además que esta prueba científica señala que la menor presentaba desgarro himeneal antiguo, teniéndose que esta lesión es compatible con una lesión antigua que no es compatible con acceso carnal, tendiendo más bien a una vaginitis, sin lesión física y anal; al respecto, señala que es importante precisar que el certificado médico descarta la afirmación de la víctima que hubo penetración anal, motivo por el cual correspondía que se hubiese considerado el principio de duda razonable en la causa, manifiesta que los informes médico legales demuestran categóricamente que no hubo violación; y, que no se consideró la prueba bajo el principio de inmediación.

Manifiesta que el Auto de Vista no efectuó un adecuado control de logicidad sobre la valoración probatoria realizada en Sentencia, puntualizando que el padre de la víctima Federico Almendras hizo conocer que su hija antes de fallecer le confesó que ella mintió sobre la denuncia, que no hubo violación de parte del imputado, otra de las pruebas incorrectamente valoradas menciona el informe de la policía asignada al caso Sargento Vanesa Quinteros Miranda, que hizo conocer sobre las irregularidades al momento de la aprehensión del imputado, por una persona particular, pero no existió flagrancia en este hecho; toda vez, que el último hecho hubiera ocurrido el 26 de junio de 2018 y la denuncia se efectuó el 11 de julio.

Denuncia que existe contradicciones entre la relación de hechos donde en el informe preliminar psicológico de la Lic. Yanet Ardaya Frias, refiere no recordar fechas exactas de los hechos, pero en la denuncia formalizada ante el Ministerio Público refiere días y fechas exactas de la relación de los hechos, lo cual constituye una incongruencia no observada por el Tribunal de alzada, menciona también que el informe del investigador asignado al caso determina que no se ha establecido la autoría del imputado porque no se han realizado las diferentes pericias requeridas pese haber sido legalmente notificadas las partes; toda vez, que no se presentó el denunciado.

Manifiesta además que si bien el Tribunal de alzada identificó aquellos elementos que fueron erróneamente valorados no cumplió su deber establecido en el Auto Supremo 612/2019 de 20 de agosto que establece que cuando el Auto de Vista identifique que no existió una correcta valoración probatoria será su deber ejercer su control de logicidad, sin ingresar a argumentos evasivos, impertinentes y ajenos a lo planteado, respectando su deber de precautelar la sana crítica en la valoración probatoria, correspondiendo cuando no se haya dispuesto la realización de un nuevo juicio; refiere que no se valoró la declaración de la víctima que manifestó que la encontró con su enamorado en tres oportunidades, siendo que dicha versión no fue sujeta a pericia o propuesta como anticipo (cámara Gesell) para determinar su veracidad, determinando que esta actuación vulnere su derecho al debido proceso, cuestiona además que no se realizó una pericia psicológica a través del Instituto de Investigaciones Forenses (IDF), que determine el grado de credibilidad de la víctima, determinar traumas si existieran, situaciones que determinan que el Tribunal de alzada no cumpliera su deber de corregir la valoración defectuosa de la prueba, defectos previstos por el art. 370 num. 6) del CPP, toda vez, que la Sentencia vulneró todo principio de tipicidad. Plantea como precedente contradictorio el Auto Supremo 122/2006 de 24 de abril.

Refiere que el Auto de Vista omitió reparar el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP; toda vez, que la resolución de origen no contenía fundamentación alguna, puesto que manifestó que la muerte de la menor fue producto de una violación anal; sin embargo, esta afirmación es completamente falsa puesto que el certificado de defunción a fs. 674 refiere insuficiencia hepática, no existiendo respaldo científico ni documental de que hubiese acontecido el delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP, no existiendo a criterio de la parte recurrente la adecuación de su accionar al delito por el cual fue condenado; tomando en cuenta que toda Sentencia debe motivar por qué considera que los hechos se adecuan a la conducta del imputado, teniéndose por ende que motivar y fundamentar el porqué de las determinaciones asumidas constituye un requisito indispensable en las resoluciones judiciales, que en el caso que nos ocupa no fue cumplido; finalmente plantea en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos: 82/2006 de 30 de enero y 391/2020 28 de julio.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jorge Soliz Eguez
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2024AS/0043/2024-RAFuente oficial