Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 43
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 496-2023
Demandante: Empresa Multidisciplinaria SE&ZA LTDA.,
Demandado: Gobierno Municipal de Yacuiba
Materia: Contencioso
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recursos de casación de fs. 355 a 359, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, representado por el Alcalde Carlos Eduardo Bru Cavero y de fs. 364 a 367 vta., formulado por la Empresa Multidisciplinaria SE&ZA Ltda., representada por Karen Erika Selaez Zarate, impugnando la Sentencia N° 22/2023 de 19 de junio, de fs. 347 a 352 vta., emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Contencioso de cumplimiento de contrato y pago de multas, que sigue la Empresa Multidisciplinaria SE&ZA LTDA., contra el indicado Gobierno Municipal de Yacuiba; las contestaciones de fs. 364 a 367 vta., (respecto del primer recurso) y de fs. 371 a 373 (respecto del segundo recurso), el Auto Interlocutorio N° 02/2023 de 21 de agosto de fs. 374, que concedió ambos recursos de casación; el Auto de 20 de septiembre de 2023 de fs. 384, que admitió los recursos, los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;
CONSIDERANDO I
I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 22/2023 de 19 de junio, de fs. 347 a 352 vta., que declaró PROBADA EN PARTE LA DEMANDA, interpuesta por la Empresa Multidisciplinaria SE&ZE contra el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba e IMPROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL, presentada por el indicado GAM de Yacuiba, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor de la empresa demandante el 40% que corresponde al Informe Final, más la devolución del 7% de las tres planillas retenidas por concepto de Garantía de cumplimiento de contrato, sea a tercero día de ejecutoriada la sentencia, y declaró no ha lugar a la cancelación del 20% por concepto de multa.
I.2.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Contra la referida Sentencia, ambas partes procesales por intermedio de sus representantes, formularon recurso de casación, argumentando en su orden, lo siguiente:
Recurso de casación de fs. 355 a 359 interpuesto por la representación del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba:
Transcribió partes de los Autos Supremos (AASS) N° 493/2014 y 362/2017 (no especificó sala emisora), que argumentan respecto del objeto del recurso de casación.
Formula recurso de casación en la forma, indicando que la Sentencia recurrida vulnera el debido proceso en su elemento de una resolución judicial motivada y fundamentada. Relacionó doctrina y jurisprudencia referido al debido proceso, fundamentación y motivación; y el contenido que debería contener una resolución judicial, transcribió parte del Auto Supremo (AS) 216/2006 de 2 de octubre (no identificó Sala emisora) y de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1648/2011 d-R de 21 de octubre, para concluir indicando que la Sentencia impugnada no habría emitido argumentos respecto de lo alegado por la entidad municipal demandada, ni respecto de la prueba presentada, consistente en el Informe Técnico N° 22/2021 de 30 de julio, Comunicación Interna N° 386/2021 de 3 de agosto, e Informe Técnico N° 05/2021, determinando sólo, que constituyen verdad material y que fueron proporcionados por funcionarios públicos después de dos años, sin incluir ninguna fundamentación, expresando que existe verdad material sin pronunciarse respecto del incumplimiento del objeto del contrato.
Formula recurso de casación en el fondo, por error de derecho en la valoración de la prueba documental de fs. 94 a 108; 109 a 114, consistente en el Contrato Administrativo N° 287/2018, Informe Técnico N° 22/2021 de 30 de julio, Comunicación Interna N° 386/2021 de 3 de agosto y el Informe Técnico N° 05/2021, porque no realizó una valoración positiva o negativa de esa prueba, que demuestra un incumplimiento del objeto del contrato administrativo, porque consta que existen varios activos sin inventariar ni valorar; y que respecto de vehículos y otros activos, se expresó que eran bienes para dar baja, pese a que se encontraban en buenas, condiciones; además que la empresa contratista, había omitido realizar el inventario de todas las Secretarías y dependencias del GAMY, incumpliendo la Cláusula Tercera del contrato (Objeto y causa) y se suscribió el acta de recepción definitiva; únicamente en virtud del plazo que se había pactado en el contrato y el contrato modificatorio; y no así, respecto del objeto del contrato pactado, conforme evidencian los Informes Técnicos y Comunicación interna referidos.
Por eso consideran que existió una incorrecta valoración de la prueba y documentación indicada, constando en el numeral 17 de los Términos de Referencia, que existe Responsabilidad Profesional de la Consultora por los siguientes cinco años computables desde la aceptación del Informe Final emitido por parte de la entidad contratante, por lo que la Consultora, podrá ser requerida para cualquier aclaración o corrección y no podrá negar su concurrencia.
Por consiguiente, argumentó que no fue considerada esa prueba, que sólo fue mencionada sin considerar el incumplimiento argumentado.
Petitorio:
Solicitó que se tenga interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, se tramite conforme a rigor y se anule la Sentencia recurrida.
Contestación:
La empresa demandante en el escrito de interposición de su recurso de casación de fs. 364 a 367 vta., puntos I y II, alegó que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, solicitando sea declarado improcedente; en caso de ser admitido, contestó el recurso promovido por la entidad demandada y argumentó que no es evidente que exista alguna causal de nulidad por falta de fundamentación, si consta que la Sentencia consideró la prueba presuntamente omitida y consideró que es posterior en dos años al acta de recepción definitiva, en la que consta la CONFORMIDAD por parte de la entidad Municipal a la consultoría contratada, argumentos que constituyen una forma de eludir el pago de los importes demandados; además, consta que no fundamentó qué normas fueron vulneradas al momento de emitirse la Sentencia.
Recurso de casación promovido por la Empresa Multidisciplinaria Se & Za Ltda.:
En el mismo escrito de contestación del recurso de casación de la entidad demandada, la representación de la empresa demandante, interpuso recurso de casación, impugnando el numeral 2 de la parte dispositiva de la Sentencia N° 22/2023, que declaró NO HA LUGAR la multa impetrada:
Argumentó que la Sentencia es correcta al ordenar el pago del 40% del precio pactado y de la devolución del 7% de retención por avance de las planillas realizadas; sin embargo, se ha demostrado que el GAM de Yacuiba, incumplió el inc. c) de la Cláusula Quinta del Contrato, referido a las obligaciones para la entidad contratante, pues debió realizar el pago en un plazo no mayor a los 60 días calendario de remitido el Informe Final de Conformidad de los Servicios de Consultoría y como incumplió ese pago por más de cuatro años, correspondía cancelar ese pago por concepto de pago de daños y perjuicios, que debe ser calculada considerando la Cláusula Décima Sexta del Contrato, ante la falta de una estipulación expresa que la determine, siguiendo el lineamiento determinado en la Sentencia N° 34 de 5 de abril de 2018, emitido por la Sala Contenciosa Social Primera del Tribunal Supremo, que refirió respecto de los daños y perjuicios ocasionados que “(…) al ser evidente el incumplimiento de la entidad demandada para efectuar los pagos reclamados, corresponde que estos sean reconocidos”
Y como no existe en obrados un monto cuantificable, “(…) en aplicación de los arts. 414 y 568 del CC, en relación al 39 de la Ley N° 1178, corresponde asignar un interés legal del 6% (seis por ciento), anual, al tratarse de sumas líquidas y exigibles, más el mantenimiento de valor de los activos financieros en monea nacional establecidos por el Banco Central de Bolivia”, interpretación y aplicación que fue omitida por el Tribunal de primera instancia, al momento de declarar IMPROBADO el pago de la multa, petición que se tiene expresando ante el evidente y lesivo daño y perjuicio ocasionado por la no cancelación oportuna de los referidos montos.
Petitorio:
Propuesto el recurso de casación en el plazo, solicitó que sea concedido para que se CASE EN PARTE la Sentencia y se declare HA LUGAR el pago de daños y perjuicios ocasionados ante el evidente incumplimiento de pago incurrido por el GAMY.
Contestación:
La entidad demandada contestó el recurso de casación de la empresa demandante (fs. 371 a 373), argumentado que las multas reclamadas por la empresa, previstas en la Cláusula Décima Sexta del Contrato Administrativo, se encuentran estipuladas únicamente contra la empresa consultora y no así para en Ente municipal demandado, no existe pacto en contrario, constituyendo el contrato Ley entre partes; y en mérito a la carga de la prueba, correspondía a la empresa demandante demostrar la existencia de esos presuntos daños y perjuicios y como no se han acreditado, fue correcta la determinación del Tribunal de primera instancia al negar ese pago. Por ello, solicitó se tenga por contestado el recurso y se declare improcedente el recurso de casación presentado por la empresa demandante.
Concesión y admisión de los recursos de casación
Por Auto N° 237/20023 de 21 de agosto, de fs. 374 y vta., la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, concedió los recursos; mientras que, por Auto de 20 de septiembre de, de fs. 384 y vta., esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, admitió ambos recursos, que se pasan a considerar y resolver. En esta determinación se explicó y consideró que ambos recursos fueron presentados oportunamente, desestimándose el argumento vertido por la empresa demandante, que hubiese sido interpuesto el recurso de casación del GAMY de manera extemporánea.
CONSIDERANDO II.-
II. 1. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
El debido proceso:
ha sido instituido por el art. 115-II de la CPE, que prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
El debido proceso, en su triple dimensión, como garantía, como derecho fundamental y como principio procesal, fue instituido como el mecanismo del Estado para garantizar al ciudadano, que su poder de imperio no se aplique arbitrariamente; sino, dentro de un proceso justo, libre de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en determinaciones que decidan cierta situación jurídica o administrativa, constituyéndose en el medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso; así el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1231/2017-SI de 28 de diciembre, citando a su vez la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, determinó que: “La importancia del debido proceso, a decir, de la SC 0281/2010-R de 7 de junio ‘…está ligada a la búsqueda del orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamientos jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
Principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, que instituye que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Normas aplicables, cumplimiento o resolución de los contratos:
El art. 451-I del CC, instituye: “(NORMAS GENERALES DE LOS CONTRATOS. APLICACIÓN A OTROS ACTOS). I. Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias.” (Las negrillas fueron añadidas).
Los arts. 519 y 523 del Código Civil (CC), prevén: “(EFICACIA DEL CONTRATO). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.” Y “(EFICACIA RESPECTO A TERCEROS). Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por la ley.”
El art. 347 del CC, prevé: “(RESARCIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS).- En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos.
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