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TSJ

AS/0044/2005

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2005Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre revocación, nulidad parcial de donación y reivindicación
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 44 Sucre, 23 de Marzo de 2005

DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre revocación, nulidad parcial de donación y reivindicación

PARTES : Irma Josefa Wagner Tejerina c/ H. Alcaldía Municipal de Tarija y Obispado de la Diócesis de Tarija

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 128 -128 vta. y 133-136, presentados por Oscar Samuel Figueroa Espinoza, en representación de la H. Alcaldía Municipal de Tarija y Mons. Adhemar Esquivel K., por el Obispado de la Diócesis de Tarija, respectivamente, contra el auto de vista de fs. 124-125, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de dicho distrito en fecha 29 de agosto de 2003, en el proceso ordinario seguido por Irma Josefa Wagner Tejerina, sobre revocación, nulidad parcial de donación y reivindicación; el dictamen del Fiscal General de la República, lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: Dictado el auto definitivo de fs. 93-93 vta. por la Jueza de Ejecución Penal en suplencia legal de la Juez de Partido Segundo en lo Civil de Tarija, mediante el cual declara "procedentes" las excepciones de prescripción y caducidad opuestas por las instituciones demandadas. Contra esta resolución los mandatarios de la demandante Carlos Gutiérrez Mogro y Benito Ordóñez Tolaba, formulan apelación mediante memorial de fs. 98 a 102 ante la Corte Superior del mismo distrito, en la que la Sala Civil Primera pronuncia el auto de vista de fs. 124 a 125 y vta. revoca totalmente el fallo del a quo y declara improbadas las excepciones opuestas a fs. 74 a 75 y fs. 76 a 78 por ambas instituciones demandadas. Esta resolución de vista es recurrida de casación en el fondo a fs. 128 - 128 vta. por Oscar Samuel Figueroa Espinoza, en representación de la H. Alcaldía Municipal de Tarija, y a fs. 133-136 por Mons. Adhemar Esquivel K., como representante del Obispado de la Diócesis de Tarija.

CONSIDERANDO: La revisión de lo obrado permite establecer aspectos que no han sido considerados por el juez de primera instancia ni por el tribunal de apelación, o sólo fueron subsanados parcialmente. Así se tiene, en efecto, que de fs. 15 a 20, los nombrados mandatarios de Irma Josefa Wagner Tejerina "se apersonan y promueven proceso de conocimiento ordinario" y la Jueza 1° de Partido en lo Civil ordena fs. 20 vta., con carácter previo a la admisión de la demanda, dispone la presentación de un poder que señale específicamente a quienes demanda y las acciones a seguir. Posteriormente, los mismos mandatarios adjuntando el poder de fs. 24 modifican la demanda principal mediante memorial de fs. 25 a 26 y piden la admisión de la demanda principal y su modificación, pero esta vez, la Jueza 2° de Partido en lo Civil que había asumido funciones según nota de fs. 27, les ordena presentar poder original y cumplir lo dispuesto por el art. 327 del Adjetivo civil. Finalmente, Carlos Gutiérrez Mogro y Benito Ordóñez Tolaba presentan el memorial de fs. 31 a 36 adjuntando el poder original (el anterior es fotocopia legalizada), reiteran que tanto en la demanda principal como en la modificatoria han cumplido lo previsto en el art. 327 citado, pero una vez la puntualizan lo mismo que los requisitos exigidos por esta norma.

A fs. 36 vta., la jueza admite la demanda de fs. 15 a 20 y su modificación de fs. 25 a 26, y como ninguna de las instituciones demandadas es citada con aquellas sino únicamente con el último memorial de fs. 31 a 36 y el decreto de admisión de fs. 36 vta., tal como consta en las diligencias de fs. 42 y 43, Mons. Adhemar Esquivel Koenke, en representación del Obispado de la Diócesis de Tarija, acusa los vicios referidos, y la jueza, por auto de fs. 71, anula las citaciones. El oficial de diligencias practica otras nuevas, esta vez con la demanda de fs. 15-20 y su modificación de fs. 25-26, pero omite hacerlo con el memorial de fs. 31-36 conforme se evidencia en las diligencias de fs. 73, que constituye el último memorial de fundamentación y puntualización de su pretensión.

Al margen de ello, el trámite del proceso a partir de la primera demanda, su modificación y la última destinada a precisar el cumplimiento del art. 327 tantas veces mencionado y las puntualizaciones señaladas, muestran diversos y contradictorios fundamentos que obligan a la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia a examinar y revisar de oficio lo actuado.

Es imprescindible precisar, sin ingresar al fondo de la causa, conceptos fundamentales respecto a las modalidades de diferente y discordante naturaleza que expone la parte demandante respecto a la donación, dado el tipo especial de contrato que entraña una liberalidad que procura beneficios a título gratuito a favor de otras personas.

CONSIDERANDO: Por una parte, el contrato de donación en el presente caso muestra una redacción poco clara en algunas cláusulas, lo que podría ocasionar interpretaciones y conclusiones contradictorias; por otra, el uso de vocablos y conceptos de distinta naturaleza en los tres memoriales de demanda presentados por la parte actora sin tomar en cuenta la advertencia del art. 328 del Adjetivo civil, podrían no asegurar una decisión final precisa a través de la sentencia que debe pronunciarse a la conclusión del proceso, ya que si bien en una demanda es posible plantear todas las acciones, éstas no deben ser contrarias entre sí.

Indistintamente expresan los mandatarios de la demandante la existencia de una condición sin aclarar qué clase de condición y menos tomar en cuenta los efectos que cada una de ellas produce; esta modalidad de los actos jurídicos se regula por los arts. 494 al 507 del Código civil. El contrato de donación adjunto al proceso, expresa en su Cláusula Cuarta la facultad de revertir la donación, mas en lo actuado hasta acá, cada una de las partes parece interpretar a su favor el plazo señalado en ella; además la facultad de revertir, como condición, se halla prevista en el art. 671 del mismo cuerpo legal, que aclara en qué casos procede. Por otro lado, la parte demandante también acude al concepto de revocatoria de la donación, pero el art. 679 del mismo cuerpo legal, enseña cuándo puede ser revocada una donación, acudiendo incluso al art. 1009 del Sustantivo civil. Luego, los demás artículos relativos a la revocación, establecen reglas para el caso de invalidez, efectos, plazo, y la donación remuneratoria o con carga. Por último se demanda la nulidad y la reivindicación. La parte actora, en resumen, se apoya en las normas de los arts. 546, 549, incs. 1 y 4, 559, 551, 552, 553, (relativos a la nulidad); y 485 (objeto del contrato); 1453 (acción reivindicatoria), 1454 (imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria); 1538 (publicidad de los derechos reales); 655 (noción de la donación), 658 (donación de cosa ajena o bienes futuros), 679 y siguientes (revocación de las donaciones), todos del Código civil.

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Datos del proceso

Demandante
Irma Josefa Wagner Tejerina
Demandado
H. Alcaldía Municipal de Tarija y Obispado de la Diócesis de Tarija
Proceso
Ordinario sobre revocación, nulidad parcial de donación y reivindicación
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2005AS/0044/2005Fuente oficial