Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 596/2001
AUTO SUPREMO Nº 044 - Social Sucre, 01 de noviembre de 2006.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Alfredo Gonzáles Orias c/ Corporación Minera de Bolivia COMIBOL.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 264-265, interpuesto por Alfredo González Orias, contra el auto de vista de 6 de septiembre de 2001, cursante a fs. 260, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL; el auto concesorio del recurso de fs. 266, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 268-269, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que tramitada demanda conforme a ley, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, en 31 de marzo de 2001, pronunció la sentencia a fs. 237-238, declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción.
Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista de 6 de septiembre de 2001, cursante a fs. 260, por el que confirma la sentencia en todas sus partes. Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza, en el que se acusa la infracción y transgresión de los arts. 190 del Cód. Pdto. Civ., 120, 153 y 202 del Cód. Proc. Trab. y la errónea aplicación de los arts. 120 de la L.G.T., 1510 del Cód. Civ., 47 y 202 del Cód. Proc. Trab. y 131 de la C.P.E.. Finaliza el recurso solicitando se case el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de los fundamentos del recurso y los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido por la L.G.T. (art. 120) y su D.R. (art 163), las acciones y derechos regulados por dichas disposiciones se extinguen en el término de dos años de haber nacido ellas. En ese orden y en los términos de los arts. 52 del sustantivo laboral y 39 de su D.R., el salario o sueldo que percibe el empleado o trabajador, en retribución del servicio prestado, constituye una derivación inmediata e inseparable de la relación contractual laboral y, por tanto, sujeto a las previsiones establecidas por la normativa laboral, de donde resulta inaplicable la normativa sustantiva civil como arguye y sustenta, equívocamente, el recurrente.
De lo anterior se concluye que los jueces de instancia -con mejor sindéresis jurídica el Tribunal Ad quem-, han apreciado y valorado la prueba con la facultad privativa que la ley les concede, sin haber incurrido en error de hecho o de derecho, aplicando debidamente las normas legales pertinentes y determinando acertadamente que el actor dejó vencer excesivamente el plazo previsto en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., para reclamar los pretendidos derechos.
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