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TSJ

AS/0044/2010

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 44

Sucre, 23 de febrero de 2010

DISTRITO: Tarija PROCESO: Administrativo

PARTES: Eloy Gutiérrez Oliva c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 294-295, interpuesto por Sirley Dely Guerra Pardo y Jair Adán Alarcón Mercado, Administrador y Asesor Legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto Regional Tarija (SENASIR), contra el Auto de Vista de 27 de diciembre de 2008 cursante a fs. 292 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de reclamación por recálculo de oficio de renta única de vejez, que sigue Eloy Gutiérrez Oliva contra el SENASIR, la respuesta de fs. 303 y vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, cumpliendo la Resolución Nº 0014 de 3 de enero de 2007 (fs.197 foliación con marcador negro), emitió la Resolución Nº 000524 de 15 de enero de 2007 (fs. 208), por la cual resolvió otorgar a favor del asegurado Eloy Gutiérrez Oliva Torrejón, recálculo de renta única de vejez, equivalente al 86% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.446,97 correspondiendo a la básica el 36% es decir Bs. 270,74 y a la complementaria el 50%, Bs. 376,03, más incrementos de ley que se pagaría a partir del mes de noviembre de 1996.

Formulado el recurso de reclamación de recálculo de renta única de vejez por el asegurado (fs. 220-222), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0493.08 de 30 de junio de 2008, confirmó la Resolución Nº 000524 de 15 de enero de 2007, por considerar que se encontraba de acuerdo a los datos del proceso y normas legales en vigencia (fs. 256-258).

Promovido el recurso de apelación por la parte demandante (fs. 273-276), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de 27 de diciembre de 2008 cursante a fs. 292 y vta., mediante el cual resolvió confirmar parcialmente la Resolución Nº 493/08 de 30 de junio de 2008 y revocar en parte la misma, en lo que se refiere al descuento y supuesto cobro indebido, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por Sirley Dely Guerra Pardo y Jair Adán Alarcón Mercado, Administrador y Asesor Legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, Regional Tarija (fs. 294-295), en el que manifestaron que la evaluación de la prueba no fue correcta, toda vez que no se ha tomado en cuenta los informes en lo que se sustentó la Resolución Nº 111 de 2 de julio de 1991, por el que se otorgó a favor de Eloy Gutiérrez Oliva, la renta complementaria de vejez, equivalente al 52 %de su promedio salarial a partir de abril de 1991, con la aclaración que la renta podría ser modificada en su cuantía una vez calificada la renta básica y en la Resolución Nº 959 de 18 de agosto de 1992, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Fondo de pensiones Básicas, otorgó a favor del indicado beneficiario renta básica de vejez equivalente al 60 % de su promedio salarial, a partir de noviembre de 1991, lo que supondría que en total percibiría un 112 % de su salario base del Sistema de Reparto.

Por ello ante este quebrantamiento de las normas, la Unidad Jurídico Social realizó una revisión minuciosa de los documentos presentados en el que se estableció que el interesado presentó de manera maliciosa para su calificación de renta boletas que correspondían a bonos que no deberían haber sido tomados en cuenta para la calificación de la renta, habiéndose calificado dichos bonos como aportes, por ello es que se realizó una nueva verificación de sus aportes para determinar la densidad correcta de los mismos, estableciéndose que tenía 217 cotizaciones en los periodos de marzo de 1973 a marzo de 1991 para ambos regímenes.

Por lo que se emitió la Resolución Auto Nº 000014 de 3 de enero de 2007, por la que se determina que debe efectuarse el recálculo de la renta única de vejez, emitiéndose por ello la Resolución Nº 000524 de 15 de enero de 2007, por la que se recalculó la mencionada renta en el 86% de su promedio salarial, correspondiendo a la Básica el 36% y a la complementaria el 50%, más incrementos de ley que se han pagado desde noviembre de 1996 y considerando el informe técnico Nº 77/08 emitido por la Comisión de Reclamación se determinó que el indicado rentista ha realizado cobros indebidos que deben ser descontados en el 20% de su renta mensual reajustada.

Concluyó afirmando que como el rentista actuó de mala fe y fraudulentamente al presentar boletas de pago de bonos, considera que la Resolución Nº 524 no viola en ningún momento el art. 477 del R. Cód. S.S., porque al haberse verificado un daño al Estado Boliviano, por lo que solicitan se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia para que esta, deliberando en el fondo, case en parte el auto de vista, sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:

1.- Pese a que el recurso formulado no cumple a cabalidad los presupuestos jurídicos instituidos en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso presente con la permisión contenida en los arts. 663 del R. Cód. S.S. y 15 del Manual de Prestaciones en Curso de pago y Adquisición, empero al haberse afirmado que el beneficiario Eloy Gutiérrez Oliva, se hubiese beneficiado fraudulentamente con un 112 % de renta, en un porcentaje superior al 100 % de su salario base del sistema de reparto, por haber presentado entre la documentación para su calificación de rentas, boletas de pago de bonos, aspecto que en aplicación del art. 477 del R. Cód. S.S., ameritaría que el beneficiario se vea constreñido a restituir lo ilegítimamente cobrado, corresponde puntualizar lo siguiente:

El solicitante, ciertamente puede presentar diferente documentación para ser acreedor a su renta, esa documentación, como corresponde debe ser evaluada por los funcionarios de la Dirección de Pensiones (antes) y ahora por los empleados públicos dependientes del SENASIR.

Todos estos funcionarios, tienen la obligación de analizar, verificar y concluir qué documentos presentados por los solicitantes deben ser considerados para determinar las cotizaciones de los impetrantes y cuáles documentos deben ser desechados, es decir que no deben ser considerados, considerando para ello las normas del Código de Seguridad Social, su Reglamento, el Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.

Estos actos de presentación de diferente documentación, en si, no constituyen actos de mala fe o con intenciones fraudulentas, pues quien como directores y responsables del proceso en la fase administrativa, para su verificación son justamente los funcionarios encargados de la revisión minuciosa de esa documentación.

Por lo referido, se concluye que, si en un proceso administrativo de solicitud de rentas única, básica o complementaria de vejez, se determina un número erróneo de cotizaciones o un importe diferente al real del salario base del Sistema de Reparto, el interesado podrá impugnar en la vía administrativa y luego, en la vía judicial y durante todo ese transcurso, los funcionarios dependientes de las entidades mencionadas, deben fiscalizar y determinar si las cotizaciones y el salario base se encuentran correctamente determinados, pudiendo en su caso elevar los informes y representaciones que corresponda e impugnar ante las autoridad judiciales, conforme a ley, sin que pueda establecerse que al haber incurrido esos funcionarios en dichos errores, a momento determinar los conceptos aludidos, el beneficiario se vea perjudicado por ese actuar irresponsable de los mismos, quienes en aplicación de la Ley Nº 1178 y normas conexas, tienen su propia responsabilidad y mecanismo para ser determinada y resarcida en favor del Estado Boliviano.

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Criterio

Conforme se analizó precedentemente, no se ha demostrado que se hubiese cumplido los presupuestos contenidos en el art. 477 del Cód. S.S., para disponer la restitución de los presuntos cobros indebidos, si éstos fueron por errores incurridos por los funcionarios de las entidades gestoras, y no por mala fe o fraudulencia del solicitante, siendo por ello, totalmente arbitrario que el SENASIR, hubiese ordenado en la parte considerativa de una resolución un descuento que no se encuentra en la parte resolutiva de la misma, que es la que debe ser ejecutada y que en autos no correspondía que sea impuesta

Datos del proceso

Demandante
Eloy Gutiérrez Oliva
Demandado
SENASIR.
Proceso
Administrativo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Pago / Descuentos retroactivo
Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2010AS/0044/2010Fuente oficial