Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 44/2012
Sucre, 9 de marzo de 2012
EXPEDIENTE: Chuquisaca 34/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Apolinar Padilla Heredia
DELITO: abuso deshonesto
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Apolinar Padilla Heredia (fs. 360 a 370), impugnando el Auto de Vista Nro. 49/2012 emitido el 06 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 285 a 293) en el proceso penal seguido por el Ministerio Publico y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Padilla contra el recurrente con imputación por la comisión del delito de abuso deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal modificado por el art. 18 de la Ley Nro. 054 de 8 de noviembre de 2010.
CONSIDERANDO: Que dicho recurso tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el caso por el Tribunal de Sentencia Penal de las Provincias Tomina, Belisario Boeto, Zudañes, Azurduy y Yamparaez del Departamento de Chuquisaca con sede en la ciudad de Padilla dictó Sentencia Nro. 003 de 09 de noviembre de 2011 declarando al imputado Apolinar Padilla Heredia autor del delito de abuso deshonesto, condenándolo a la pena de diez años de presidio; 2.- Dicha Sentencia, ante recurso de apelación restringida que formuló el imputado, fue declarado improcedente por el Tribunal de Alzada (fs. 285 a 293); resolución ante la cual la parte recurrente solicitó explicación y complementación, la que es resuelta mediante decreto de 13 de febrero de 2011 (fs. 297), dando con ello lugar a la presentación del recurso que es caso de autos.
Que el impetrante formuló recurso de casación con presentación de lo siguientes argumentos: a) La vulneración de los derechos y garantías fundamentales de tutela judicial efectiva, derecho de acceso a los recursos, derecho de acceso a la justicia y el principio de congruencia, constituyendo defectos absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, así como la vulneración de los arts. 8, 124, 330, 394, 398, 399, 416 y 417 de la normativa legal precitada y arts. 115, 117, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado en relación a los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.3 inc. 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Citó como precedentes contradictorios los A.A.SS. Nros. 08/2012 de 30 de enero de 2012; 574 de 04 de octubre de 2004; 636 de 20 de octubre de 2004; 657 de 25 de octubre de 2004 y 101 de 24 de marzo de 2005; b) Acusó defecto absoluto contenido en el Auto de Vista impugnado previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal que vulnera el derecho a la defensa y debido proceso en su elemento a la debida fundamentación e inexistencia de pronunciamiento sobre puntos alegados en la apelación restringida, previsto en los arts. 115 y 119 de la Constitución, por violación de los arts. 124 y 399 del Código de Procedimiento Penal. Señalando que el Tribunal de Alzada realizó alegaciones genéricas con total impertinencia, sin dar respuesta puntual, motivada, razonada y pertinente sobre las cuestiones planteadas, incurriendo en omisión de valoración intelectiva. Citó como precedentes obligatorios incumplidos por el Tribunal de Alzada el A.S. Nro. 12/2012 de 30 de enero de 2012 sobre la debida fundamentación y el A.S. Nro 214 de 28 de marzo de 2007; c) Infracción de los arts. 124 del Código de Procedimiento Penal y 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, al carecer el Auto de Vista impugnado en absoluto de fundamentación y motivación, razonada y pertinente. De manera ininteligible omiten expresar y exponer razón jurídica alguna que demuestra sus conclusiones determinativas incongruentemente lanzadas, no consideran que se denunció omisión del Tribunal de Sentencia de realizar la fundamentación razonada sobre cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal abuso deshonesto siendo que estaban obligados a aplicar la doctrina legal aplicable establecida en el A.S. Nro. 64 de 27 de enero de 2007, citando como precedente contradictorio el A.S. Nro. 12/2012; d) La vulneración del principio de congruencia previsto en el art. 342 párrafo tercero del Código de Procedimiento Penal y los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado; al no existir fundamentación por parte del Tribunal de Alzada sobre los dos hechos puntualmente reclamados que fueron incluidos oficiosamente por el Tribunal de Sentencia sin que haya contenido en la acusación pública. Invocó como precedente contradictorio el A.S. Nro. 384 de 22 de julio de 2009; e) La vulneración al derecho a la defensa en su elemento a la inmediación de la prueba y al principio de verdad material contenidos en los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado y el art. 330 del Código de Procedimiento Penal.
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