Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 44/2013
Fecha: 21 de marzo de 2013
Expediente: 245/08
Distrito: Cochabamba
Partes: Ministerio Público y Julio Freddy Claros Camacho c/ Antonio García López
Delito: Apropiación Indebida y Abuso de Confianza (Art. 345 y 346 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 157 a 158 de obrados, interpuesto por Julio Freddy Claros Camacho, impugnando el Auto de Vista de 01 de septiembre de 2.008, cursante de fs. 143 y 143 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julio Freddy Claros Camacho, por la presunta comisión de los Tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los Arts. 345 y 346 del Código Penal, y;
CONSIDERANDO I: Que, mediante Sentencia de Grado de fecha 18 de agosto 2006, cursante de fs. 98 a 106 de obrados, el Juez de Sentencia de Quillacollo - Cochabamba, declaró al procesado Antonio García López ABSUELTO de la acusación presentada por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados y sancionados por los Arts. 345 y 346 del Código Penal, conforme a la previsión del Art. 363 num. 1), 2) del Código de Procedimiento Penal, con costas a la parte acusadora a favor de la parte imputada.
Que, contra la referida Sentencia, el acusador particular Julio Freddy Claros Camacho, interpuso el Recurso de Apelación Restringida cursante a fs. 113 a 115 vlta., manifestando que existiría una errónea aplicación de la Ley adjetiva al vulnera el Num. 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la juzgadora al valorar la prueba documental de cargo (QP1, QP5, QP3, QP4) que demuestran su posesión legítima, le asigno un valor muy por debajo en consideración al valor dado a la prueba testifical de descargo, pues el acusado no demostró con ningún documento que su persona le hubiera transferido en calidad de venta los vehículos que retiene de manera ilegítima. Por otro lado hace referencia una cita del autor Villamor Lucia Fernando, Derecho Penal Boliviano, Parte Especial Tomo II, pag. 289, para aclarar la errónea posición asumida por el Juez, en sentido de que los delitos tipificados por los arts. 345 y 346 no pueden coexistir, por lo que existiría una errónea aplicación de la Ley Adjetiva.
Que, mediante del Auto de Vista de 01 de septiembre de 2.008 cursante a fs. 143 y 143 vlta., la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesta por Julio Freddy Claros Camacho.
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