Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 044/2013
EXPEDIENTE: A.206/2009
PARTES: Galindo Amado Cruz Durán c/ Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: Tarija
*********************************************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 192 a 193, interpuesto por Roger Alejandro Toro Villegas, en representación de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, en virtud del Testimonio de Poder Nº 279/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 4 del Distrito Judicial de Tarija, a cargo de Rubén Murillo Antelo (fojas 184 a 190), del Auto de Vista de 17 de julio de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fojas 182 y vuelta), dentro del proceso contencioso tributario seguido por Galindo Amado Cruz Durán contra la recurrente, por contravención aduanera de contrabando, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia Nº 04/2009 de 4 de marzo de 2009 (fojas 144 a 145 y vuelta), por la que declaró probada la demanda de fojas 46 a 48 y vuelta, declarando consiguientemente, sin efecto legal la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRT-TARTI Nº 039/2008 de 26 de febrero de 2008.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 17 de julio de 2009 (fojas 182 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó totalmente la Sentencia apelada, sin costas.
Que, del referido Auto de Vista, Roger Alejandro Toro Villegas, en representación de la Gerencia Distrital Tarija de la Aduana Nacional, dedujo el recurso de casación en el fondo de fojas 192 a 193, el que se pasa a examinar:
Refiere que el 12 de noviembre de 2013 el demandante presentó en la Aduana Interior Tarija, la declaración jurada Form. 174/A Nº 601 A 0300547, en la que indicó ser propietario del vehículo Toyota Corolla, del año 1992, con cilindrada de 1.331 centímetros cúbicos, cuyo origen es Japón, con número de Chasis EE101-3035982 y que su internación se efectuó hasta antes del 31 de diciembre de 2002. Sin embargo, añade que se comprobó que el mismo fue internado a territorio aduanero nacional, en noviembre de 2003.
Agrega que de acuerdo con lo anterior, correspondía que el demandante se acoja a la ampliación del Programa de Regularización con el pago de la diferencia del 50% del valor resultante de la aplicación de las tablas de valoración, en observancia del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27352, bajo apercibimiento de perder los beneficios del programa.
Expresa luego que el demandante no se acogió al programa ni pagó el 50% de reajuste, hecho que además es confesado, según su afirmación, en el numeral 11 de la demanda al reconocer la existencia de un saldo adeudado, por lo que debe considerarse el mismo como objeto de contrabando.
Acusa la interpretación errónea del artículo 59 del Código Tributario por el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista impugnado, en cuanto al término de la prescripción, pues el artículo 60 del mismo cuerpo legal señala que el término de la prescripción se computa a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago, por lo que habiéndose demostrado que el vehículo fue internado a territorio aduanero en noviembre de 2003, conforme al artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27352 de 4 de febrero de 2004, el actor debió cancelar y concluir el trámite de regularización hasta el 29 de mayo de 2004, pero como no lo hizo, el período de prescripción debe computarse a partir del 1 de enero de 2005, de modo que hasta la fecha de notificación con la Resolución Sancionatoria, transcurrieron 3 años, 2 meses y 5 días, no habiéndose cumplido el plazo de 4 años para la prescripción de la acción.
Por otra parte, acusa la aplicación indebida del artículo 8 de la Ley Nº 1990, en cuanto el inciso b) del considerando II del Auto de Vista impugnado, señala que “…el hecho imponible es determinante para aplicar la prescripción de la multa por contravención aduanera, siendo aplicables los Art. 4 Inc. d) de la Ley 843; 8 de la Ley 1990 y Art. 2 del D.S. 27352, haciendo entrever que se trataría de una legal importación u otro régimen sujeto a pago de tributos.”
Aclara que con relación a lo precedentemente señalado, el actor indujo a error a la Aduana Nacional, pues declaró que la internación del vehículo se produjo antes del 31 de diciembre de 2002, pero que se comprobó que el mismo ingresó en noviembre de 2003, debiendo por tanto cancelar el 50% del valor de la mercancía, establecido en tablas, hasta el 29 de mayo de 2004 y que al no haber cumplido, se anuló la Declaración Única de Importación (DUI), no pudiendo en consecuencia aplicarse el artículo 8 de la Ley Nº 1990 cuando no se trata de una importación legal, sino de la regularización de mercancías ilegalmente internadas al país.
Concluye el memorial del recurso solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido por ser evidentes las violaciones y declare improbada la demanda en todas sus partes, dejando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI Nº 039/2008.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 192 a 193, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de los actuados que cursan en el expediente, se establece claramente que el demandante, mediante Form. 174/A, Declaración Jurada, Regularización de Vehículos en aplicación del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional (fojas 30), presentó declaración jurada por la que expresó que la internación del vehículo Toyota Corolla, del año 1992, con cilindrada de 1.331 centímetros cúbicos, cuyo origen es Japón, con número de Chasis EE101-3035982, a “…TERRITORIO NACIONAL SE EFECTUÓ HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2002…” No obstante, luego se determinó que la importación del vehículo motivo del proceso, se produjo en el mes de noviembre de 2003, constando ello en la Declaración Única de Importación de fojas 31.
Tomando en cuenta lo señalado en el párrafo anterior, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27352 de 4 de febrero de 2004, dispone: “Se amplía el alcance del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional a todos los adeudos tributarios en materia aduanera cuyos hechos generadores o ilícitos se hubieran producido hasta el 31 de enero de 2004.”
Por su parte, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27352, dispone: “Para el tratamiento de vehículos automotores que ingresaron al país desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de enero de 2004, la base imponible se reajustará incrementando el cincuenta por ciento (50%) al valor resultante de la aplicación de las tablas de valoración vigentes. Los vehículos automotores internados en dicho período y que hubieran efectuado el trámite de regularización podrán acogerse a la ampliación del Programa, con el pago de la diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en el párrafo precedente. El incumplimiento de los requisitos establecidos para acogerse a la ampliación del Programa, dará lugar a la pérdida de los beneficios dispuestos en el mismo, debiendo la administración aduanera anular la declaración de mercancías de importación e iniciar la acción penal aduanera correspondiente, consolidándose a favor del Estado los tributos aduaneros pagados conforme establece el Parágrafo VIII de la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano.”
Es decir, que en el caso de autos, en observancia del Decreto Supremo Nº 27352, dado el período en que fue internado el vehículo a territorio aduanero nacional, el demandante debió cumplir con el pago de la diferencia del 50% del valor resultante de la aplicación de las tablas de valoración, pero no lo hizo, por lo que la Aduana Nacional emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT-TARTI Nº 039/2008 de 26 de febrero de 2008, estableciendo la situación irregular del vehículo, al no haber pagado el reajuste dispuesto por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27352, solicitando su decomiso. Asimismo, la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional, comunicó a las Administraciones Aduaneras que de acuerdo con el Manual de Funciones de la Institución, éstas en coordinación con la Unidad Legal, mediante Resolución Administrativa, debían proceder a la anulación de las Declaraciones Únicas de Importación correspondientes a los vehículos cuyos propietarios se acogieron al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, pero que no cumplieron con el pago del reajuste determinado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27352, consolidando los pagos efectuados a favor del Estado.
En virtud de lo anterior, la Administración de la Aduana Interior Tarija, mediante Resolución Administrativa AN-GRT-TARTI Nº 299/07 de 12 de diciembre de 2007 (fojas 26 a 27), procedió a anular la Declaración Única de Importación 2003/601/C-765 de 14 de noviembre de 2003 (fojas 31 a 35).
A consecuencia de lo descrito precedentemente, Galindo Amado Cruz Durán, mediante memorial de fojas 46 a 48 y vuelta, impugnó la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI Nº 039/2008, oponiendo excepción de prescripción, respecto de lo cual, el recurrente refiere que se trata de un “…hecho que además es confesado, según su afirmación, en el numeral 11 de la demanda al reconocer la existencia de un saldo adeudado, por lo que debe considerarse el mismo como objeto de contrabando.”
En relación con lo anterior, el parágrafo I del artículo 59 del Código Tributario, Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, dispone: “Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.”
A efecto de la aplicación de lo señalado en el apartado anterior, el parágrafo I del artículo 60 del mismo cuerpo legal, establece: “Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.”
Por otra parte, el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27352 de 4 de febrero de 2004, indica: “En el caso de vehículos automotores indocumentados, los interesados deberán presentar hasta el día 29 de febrero de 2004 la declaración jurada y el vehículo automotor para verificación previa de los números de chasis y motor en el recinto aduanero y, concluirán el trámite de regularización conforme al cronograma que establecerá la Aduana Nacional, cuyo plazo no será mayor a tres (3) meses. Las solicitudes que no cumplan estos requisitos no podrán beneficiarse del Programa.”
En la especie, aplicando el parágrafo I del artículo 59 de la Ley Nº 2492, se establece que el término de la prescripción se encuentra fijado en 4 años y que el parágrafo I del artículo 60 del mismo cuerpo normativo, exceptúa solamente el numeral 4 del artículo 59, referido al ejercicio de la facultad de ejecución de la Administración Tributaria, que no es aplicable al caso de autos, agregando que el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
En el caso en análisis, la Declaración de Importación data de 14 de noviembre de 2003; tomando en cuenta que el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27352 dispuso la ampliación del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional hasta el 31 de enero de 2004 y que en relación con dicha ampliación el artículo 5 del mismo Decreto Supremo establece que en el caso de vehículos automotores indocumentados, los propietarios deberán presentar la declaración jurada y el vehículo automotor para verificación previa de los números de chasis y motor en el recinto aduanero, hasta el 29 de febrero de 2004, debiendo concluirse el trámite de regularización en un plazo no mayor de 3 meses, el mismo vencía el 29 de mayo de 2004.
Continuando con el razonamiento anterior y en aplicación del parágrafo I del artículo 60 de la Ley Nº 2492, el término de la prescripción en el caso en estudio, debe computarse a partir del 1 de enero de 2005, al haberse producido el vencimiento del período de pago en el presente caso, el 29 de mayo de 2004. En este sentido y tomando en cuenta que la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI Nº 039/2008 fue notificada el 5 de marzo de 2008 como consta a fojas 1, transcurrieron evidentemente 3 años, 2 meses y 5 días, por lo que no se cumplió el plazo de 4 años para la prescripción de la acción.
En cuanto a la acusación de aplicación indebida de las normas que señala el inciso b) del considerando II del Auto de Vista impugnado, en relación con que el hecho imponible es determinante para aplicar la prescripción de la multa por contravención aduanera y son aplicables el inciso d) del artículo 4 de la Ley 843, el artículo 8 de la Ley 1990 y el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27352, corresponde aclarar lo siguiente:
El artículo 8 de la Ley General de Aduanas, referido a los hechos generadores de la obligación tributaria aduanera, en su inciso a), refiere: “La importación de mercancías extranjeras para el consumo u otros regímenes sujetos al pago de tributos aduaneros bajo la presente Ley.” Y, en su último párrafo, la misma disposición, agrega: “El hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento que se produce la aceptación por la Aduana de la Declaración de Mercancías.”
Cabe aclarar que la disposición anterior se refiere al proceso que se da en el caso de una importación que sigue un curso normal, en condiciones de legalidad y en aplicación de la normativa general; sin embargo, no debe perderse de vista que en el presente caso, se trató de un proceso de regularización en la importación de un vehículo, luego que se determinara que éste fue importado en el mes de noviembre de 2003, es decir, con posterioridad a la fecha límite establecida en el 31 de diciembre de 2002, reiterándose que la Declaración Única de Importación, 2003/601/C-765 de 14 de noviembre de 2003 (fojas 31 a 35), fue anulada mediante Resolución Administrativa AN-GRT-TARTI Nº 299/07 de 12 de diciembre de 2007 (fojas 26 a 27).
Lo expresado en el párrafo anterior, es igualmente aplicable a la norma contenida en el inciso d) del artículo 4 de la Ley Nº 843 que señala, respecto del perfeccionamiento del hecho imponible, “En el momento del despacho aduanero, en el caso, de importaciones definitivas, inclusive los despachos de emergencia.” Es decir, que la norma citada, no se aplica en el caso del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, que correspondió a un proceso de regularización de mercancías ilegalmente internadas en el territorio aduanero nacional.
Finalmente, respecto del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27352, si bien es cierto que se refiere a la ampliación del alcance del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional a todos los adeudos tributarios en materia aduanera cuyos hechos generadores o ilícitos se hubieran producido hasta el 31 de enero de 2004, no es menos evidente que dicha norma no puede ser interpretada independientemente del artículo 3 de la misma, que ya fue citado textualmente en el cuarto párrafo del segundo considerando de la presente Resolución, reiterándose que hace referencia al pago del reajuste del 50% de la base imponible, en relación con el valor resultante de la aplicación de tablas de valoración vigentes, específicamente en el tratamiento de vehículos automotores que ingresaron al país desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de enero de 2004, período dentro del que se encuentra el vehículo motivo de análisis en la presente causa.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación de normas tributarias y aduaneras al confirmar la Sentencia Nº 04/2009 de 4 de marzo de 2009, fojas 144 a 145 y vuelta, por lo que corresponde aplicar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los artículos 214 y 297 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, Procedimiento Contencioso Tributario, vigente en virtud de la Sentencia Constitucional Nº 76/2004 de 16 de julio de 2004.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, CASA el Auto de Vista recurrido (fojas 182 y vuelta), y deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fojas 46 a 48 y vuelta, manteniendo en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT-TARTI Nº 039/2008, de 26 de febrero de 2008.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley Nº 25, del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, así como en observancia de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre, vinculante por mandato del artículo 8 de la Ley Nº 27 de 6 de julio de 2010, concordante con el parágrafo II del artículo 15 de la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional, se emite la presente Resolución con el voto conforme de la mayoría absoluta de las integrantes de la Sala.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Sucre, 18 de septiembre de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera