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TSJ

AS/0044/2016

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
División y partición.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 44/2016 Sucre: 29 de enero 2016 Expediente: LP–46–15–S Partes: Félix Elvio, Juan Marco Antonio, Cecilia Marisol Urioste Alfaro y Exalta

Elvira Alfaro Rollano. c/ María Del Rosario Andrade Villafuerte.

Proceso: División y partición. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 307 a 309 vta., interpuesto por María Del Rosario Andrade Villafuerte impugnando el Auto de Vista Nº 455/2014 de fecha 30 de diciembre de 2014 de fs. 294 a 295 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de División y partición, seguido por Félix Elvio, Juan Marco Antonio, Cecilia Marisol Urioste Alfaro y Exalta Elvira Alfaro Rollano contra María Del Rosario Andrade Villafuerte, la contestación de fs. 312 a 314 vta., la concesión de fs. 315, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 60/2014 de fecha 05 de mayo de 2014 de fs. 259 a 264 y vta., declarando Probada la demanda de división y partición de bien inmueble interpuesto por Lucio Enrique Rada y Félix Elvio Urioste Alfaro, este por sí y ambos en representación de Exalta Elvira Alfaro Rollano Juan Marco Antonio Urioste Alfaro y Cecilia Marisol Urioste Alfaro a fs. 14 a16, subsanada y aclarada a fs. 18 y 20, disponiéndose consecuentemente la tasación y la venta en subasta pública del bien inmueble lote de terreno con construcciones de 160 mts2., al no ser pasible el mismo de fraccionamiento, para que con su producto se pague en partes iguales a los demandantes y demandada y Probada en parte la demanda reconvencional de pago de mejoras e improbada la de pago de daños y perjuicios opuesto por María Del Rosario Andrade Villafuerte de fs. 59 a 61 y subsanada a fs. 90, consiguientemente se ordena a los citados demandantes a que dentro de 3ro. día de sus legales notificaciones con la presente Sentencia paguen a la referida demandada la suma de Bs. 7.320.- por las mejoras efectuadas en el bien inmueble motivo de autos. Sin costas.

Resolución de primera instancia que es apelada por la demandada María Del Rosario Andrade Villafuerte, por memorial de fs. 270 a 272, que mereció el Auto de Vista Nº 455/2014 de fecha 30 de diciembre de 2014 de fs. 294 a 295 vta., que confirma en forma total el Auto de fs. 96-97, Resolución Nº 88/2013 y Sentencia de fs. 259-264, Resolución Nº 60/2014 y Auto Complementario de fs. 268. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la referida demandada, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Disgregando las infracciones de forma de los de fondo que acusa la parte ahora recurrente, de manera resumida se pasa a desarrollar los fundamentos que expone la misma.

En la forma:

1. Denuncia que en su memorial de fs. 27 a 28 en momento oportuno se ha opuesto y ha reclamado, oponiendo excepciones, demostrando así que había un quebrantamiento de la ley procesal en la petición principal de la parte actora, a consecuencia de esto se ha infringido y violado el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil.

2. Acusa que en término legal y oportuno que le confiere el art. 232 del Código de Procedimiento Civil, ha presentado un memorial ofreciendo pruebas documentales, consistentes en documento privado elevado a instrumento público de devolución de préstamo y certificación de la junta vecinal, facturas de compra de material de construcción, recibo para instalación de una caja para el medidor de luz, fotografías de la construcción del muro de contención, pruebas estas que no fueron consideradas por providencia de fecha 09 de diciembre del 2014, al respecto recalca que ha presentado dicho memorial en el término establecido por el art. 233 del CPC, esta norma es de cumplimiento obligatorio tanto para las partes que intervienen en el proceso como para el administrador de justicia conforme lo señala el art. 90 del adjetivo citado, lo que acarrea un vicio de nulidad insubsanable que debe ser corregido.

En el fondo:

1. Acusa que el Tribunal de Alzada hace una interpretación errónea señalando que su persona no ha demostrado con prueba idónea los gastos que había realizado para la conservación del bien inmueble materia de la presente litis, lo cual es totalmente equivocado y mal interpretado, su persona con prueba documental ha demostrado lo contrario que dichas pruebas cursa en obrados consistentes en recibos, pago de albañiles, facturas, documentos públicos de préstamos de dinero de instituciones bancarias de fs. 123 y 129, demostrando así todas las mejoras que existen en el inmueble, así como de la inspección judicial realizada se ha podido comprobar que su persona compró materiales de construcción, entre ellos cemento, piedra y otros para hacer un muro de contención para que no se venga el muro encima, demostrando una vez más que su persona ha invertido dineros para la conservación del bien inmueble, en consecuencia se desvirtúa todo lo afirmado por el Ad quem, es decir que existe una interpretación errónea al confirmar la sentencia.

2. Por otra parte recuerda, que los herederos no solamente heredan derechos sino también obligaciones conforme lo determina el art. 1003 del CC, por lo tanto estos deben reconocer las cargas que pesan sobre el bien inmueble materia de litis y las autoridades tienen el deber de hacer justicia. Señala que al presente el lote de terreno es una vivienda unifamiliar, que lo hizo construir con sus propios recursos y medios económicos conforme se ha podido establecer por las declaraciones de sus testigos en primera instancia, como también por los préstamos de dinero que adquirió de Instituciones Bancarias como de particulares.

Por lo expuesto, deliberando en el fondo y en la forma, solicita casar o anular obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Habiéndose interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde de inicio absolver los agravios de forma, porque de ser evidente la infracción acusada ya no sería necesario ingresar al recurso de fondo.

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Criterio

"... le correspondía a la parte ahora recurrente, activar la impugnación que hubo sido diferida, conjuntamente la apelación a la Sentencia, fundamentando en debida forma los agravios que le hubo causado dicha determinación, extremos que no se evidencian en el recurso en examen, donde si bien se hace mención de forma incoherente al rechazo de sus excepciones y al art. 25 de la Ley 1760, empero, no fundamenta ni concreta en debida forma los agravios que hubo sufrido con dicha determinación, en consecuencia, al no haber activado la impugnación diferida, se entiende que ha desistido de su alzada".

Datos del proceso

Proceso
División y partición.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Modalidades / En efecto diferido
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2016AS/0044/2016Fuente oficial