Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 44-A
Sucre, 10 de febrero de 2017
Expediente : 044/2016-R
Parte Demandante : René Núñez Aliaga
Parte Demandada : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : La Paz
VISTOS: El memorial cursante de fs. 159 a 161, presentado por Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, por el que interpone recurso de casación en el fondo, impugnando el Auto de Vista N° 113/15 de 22 de septiembre de 2015 (fs. 153 a 154), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación efectuado en el trámite de Renta Única de Vejez presentado por René Núñez Aliaga, contra la institución recurrente.
CONSIDERANDO I: Que, el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, establece que a falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil. En ese sentido, corresponde al recurso de casación interpuesto, asignar el trámite establecido en el art. 277.I del Nuevo Código Procesal Civil – Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC), respecto a los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”.
En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar la Disposición Transitoria Sexta del NCPC en todos los procesos en trámite en instancia de casación; consiguientemente, se ingresa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación en el fondo cumple con los requisitos exigidos por el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil, ahora contemplados en el art. 274. I del NCPC; en efecto:
Fue interpuesto por escrito dentro del término establecido por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con el art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, dado que fue notificado con el fallo recurrido el 03 de noviembre de 2015 (fs. 155) y el recurso fue presentado el 13 de noviembre de 2015 (fs. 158).
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