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TSJReiteradora

AS/0044/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Proceso Contencioso Tributario / Prueba / Valoración

El recurrente, refiere que el Auto de Vista incurrió en violación del art. 397-II del Cód. Pdto. Civil, habiéndose obviado los principios de verdad material y el método de interpretación de los hechos fiscalizados por la realidad económica, incurriéndose en interpretación incorrecta de los arts. 106...

Proceso
CONTENCIOSOS TRIBUTARIO
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 44

Sucre, 27 de febrero de 2018

Expediente : 471/2016

Demandante : Empresa VAGGS S.R.L

Demandado : Gerencia Graco Santa Santa Cruz del SIN

Materia : Contencioso Tributario

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 153-162, interpuesto por Roxana Consuelo Castillo de Buitrago, en representación de la Sociedad VAGG SRL con NIT 1026659027, contra el Auto de Vista Nº 166 de 27 de agosto de 2013, cursante de fs. 145-147, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario interpuesto por la empresa que representa la recurrente, contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO SANTA CRUZ DEL SIN), la contestación al recurso de fs. 172 a 174 vta., el auto de concesión de fs. 175, el Auto Supremo Nº 420-A de 05 de diciembre de 2016, que dispone la admisión de recurso de casación, los antecedentes del proceso y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

La Juez 1º en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, de la ciudad de Santa Cruz, luego del trámite del proceso Contencioso Tributario, emitió la Sentencia Nº 07/2012 de 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 118 a 124 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 22-29, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-00000928-09 de 29 de diciembre de 2009, que determinó de oficio, la obligación impositiva del contribuyente VAGG SRL, quien debería cancelar la suma de Bs. 190.422,69, por tributos omitidos del IVA e IT, de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2005 y 2006, más intereses y sanciones, equivalente a UFV’s 123.852.16, calificando la conducta como omisión de pago. (fs. 6 a 16 de obrados)

Auto de Vista.

Contra la referida sentencia, la indicada Empresa VAGG SRL, por intermedio de su representante legal, mediante escrito de fs. 127-133 vta., interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien emitió el Auto de Vista Nº 166 de 27 de agosto de 2013, cursante de fs. 145 a 147, CONFIRMANDO totalmente la resolución de primera instancia.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

La Empresa VAGG S.R.L., por intermedio de su representante legal, Roxana Consuelo Castillo de Buitrago, mediante escrito de fs. 153-162, previa ratificación de su apersonamiento, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:

Refiere que el Auto de Vista incurrió en violación del art. 397-II del Cód. Pdto. Civil, habiéndose obviado los principios de verdad material y el método de interpretación de los hechos fiscalizados por la realidad económica, incurriéndose en interpretación incorrecta de los arts. 106 y 117 del Decreto Supremo (DS) Nº 27956 y de los arts. 44 y 76 del Código Tributario Boliviano Ley Nº 2492 (CTB), además de haber incurrido en indebida aplicación del art. 8 del mismo CTB y 4 de la Ley Nº 2341, por la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 74 del CTB y 180 de la CPE, porque:

El Auto de vista, no consideró los fundamentos legales que demuestran que la conversión vehicular es una prestación de servicios y no venta de kits y cilindros, al tratarse de una vinculación contractual optativa que pudieran sostener con los fabricantes o importadores y que en el caso presente, este aspecto no se ha demostrado por la Administración Tributaria, incumpliendo su carga probatoria.

Tampoco se razonó sobre la obligación que tienen los talleres de conversión a facturar dichos implementos de propiedad de los importadores, ignorando la carga de la prueba que correspondía a la Administración Tributaria, citando al efecto jurisprudencia emitida por la Sala Plena de éste Tribunal y por la Autoridad de Impugnación Tributaria, alegando que el Auto de Vista Homologó las presunciones erradas del SIN, pues ésta en mérito a determinación presunta, asumió que todas las conversiones reportadas fueron ventas de kits y cilindros, conforme a los reportes obtenidos de la Base de Datos Corporativa del Sistema de Recaudación Tributaria del SIN y de la Superintendencia de Hidrocarburos, que no demuestran precios de conversión y menos ventas de equipos, sino que estos antecedentes solo servían para obtener el Certificado de Calidad emitido por el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad, certificación, inspección y capacitación (IBNORCA), para seguridad del parque automotor convertido a Gas Natural Vehicular (GNV); es decir no existió una confrontación adecuada, como por ejemplo de las Declaraciones Juradas (DDJJ), las facturas emitidas y los Libros de compras y ventas IVA, citando resoluciones de la AGIT sobre la verdad material y determinación de tributos omitidos sobre base presunta.

Petitorio.

Concluyó fundamentando que interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 166 de 27 de agosto de 2013, solicitando que este Tribunal, CASE y “declare revocada la sentencia (…) y quede sin efecto la Resolución Determinativa Nº 000928-09 de 29 de diciembre de 2009”, emitida en su contra.

Fundamentos de la contestación al recurso.

Eduardo Mauricio Garces, Gerente Distrital y Representante Legal del SIN de Santa Cruz, se apersonó por escrito de fs. 172-174 y vta., respondiendo el recurso de la siguiente manera:

Que en mérito a la normativa vigente, los Talleres Autorizados para la conversión a GNV, son quienes prestan los servicio de conversión y también la venta de los Kits y cilindros para esa conversión, no existiendo sustento jurídico para evadir esa obligación impositiva que deriva de la venta de esos implementos, puesto que ellos son los únicos autorizados para realizar esas instalaciones debiendo estar provistos de todos los equipos necesarios para tal fin, conforme establecen los arts. 10 y 120 del DS Nº 27956.

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ El tribunal de alzada, cumplió con la obligación de acreditar la existencia tributaria devengada, en el caso de ventas, se perfecciona en el momento de la entrega del bien, misma que debe estar necesariamente respaldada por las facturas, nota fiscal o documento equivalente.

Datos del proceso

Demandante
Empresa VAGGS S.R.L
Demandado
Gerencia Graco Santa Santa Cruz del SIN
Proceso
CONTENCIOSOS TRIBUTARIO
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 4 incisos a) y b), 43-II y 44 num. 1 y 2 de la Ley Nº 843

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