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TSJReiteradora

AS/0044/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado / Pena accesoria

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista del Tribunal de alzada contradice el Auto Aupremo N° 47/2003 de 28 de enero, referente a los parámetros que tiene el Tribunal de apelación sobre la aplicación del art. 413 del CPP, argumentando que pronunció sentencia e impuso una pena, sin haber oíd...

Proceso
Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Deberes, Supresión o Destrucción de Documentos, Uso Indebido de Influencias, Abogacía y Mandatos Indebidos, Conducta Antieconómica, Peculado y Falsedad Ideológica
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 044/2021-RRC

Sucre, 04 de marzo de 2021

Expediente : La Paz 147/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y Universidad Mayor de San Andrés

Parte Imputada : Manuel Edgar Rada Pérez

Delitos : Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Deberes, Supresión o Destrucción de Documentos, Uso Indebido de Influencias, Abogacía y Mandatos Indebidos, Conducta Antieconómica, Peculado y Falsedad Ideológica

Magistrada Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 12 de julio y 20 de septiembre de 2018, Manuel Edgar Rada Pérez y Waldo Albarracín Sánchez en su condición de Rector de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 053/2017 de 19 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la UMSA, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Deberes, Supresión o Destrucción de Documentos, Uso Indebido de Influencias, Abogacía y Mandatos Indebidos, Conducta Antieconómica, Peculado y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 203, 154, 202, 146, 175, 224, 142 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Mediante Sentencia Nº 13/2006 de 13 de noviembre, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Manuel Edgar Rada Pérez, autor y culpable de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Indebido de Profesión, Abogacía y Mandato Indebido, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 203, 164, 175, 146, 224 y 199 del CP, imponiendo la pena de 8 (ocho) años de presidio, más 200 (doscientos) días multa a razón de Bs.5.- (cinco bolivianos) por día, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia; sin ejercer su facultad de aumentar la pena conforme el Concurso Real previsto en el art. 45 del CP y declarando prescritos los delitos de Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos (fs. 629 a 648).

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 667 a 673), la UMSA (fs. 679 a 685) y el imputado Edgar Manuel Rada Pérez (fs. 700 a 729 vta.), formularon recursos de apelación restringida; empero, se emitieron los Autos de Vista 218/2007 de 5 de abril (fs. 876 a 879 vta.), 970/2007 de 3 de diciembre (fs. 1155 a 1156 vta.), 433/2010 de 27 de agosto (fs. 1517 a 1519 vta.), y 153/2012 de 25 de abril (fs. 1835 a 1850), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 431 de 17 de agosto de 2007 (fs. 1074 a 1079), 422 de 18 de septiembre de 2009 (fs. 1352 a 1355), 093/2011 de 24 de marzo (fs. 1666 a 1676), 037/2013 de 14 de febrero (fs. 1928 a 1932 vta.); y, la Resolución de Amparo Constitucional 343/2010 de 26 de noviembre (fs. 1581 a 1585 vta.).

c) Posteriormente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 053/2017 de 19 de octubre, que declaró admisibles y procedentes en parte las apelaciones planteadas; revocó en parte la Sentencia apelada, declarando a Manuel Edgar Rada Pérez, autor de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Indebido de la Profesión, Abogacía y Mandato Indebido, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, imponiendo la pena de 8 (ocho) años de presidio, más el pago de costas al Estado y la parte acusadora particular, sancionando accesoriamente con la inhabilitación especial de 5 (cinco) años en aplicación del art. 36 núm. 2 del CP, y confirmó la Sentencia Nº “16/2003” (sic) en cuanto a la prescripción del delito de Supresión o Destrucción de Documentos y el pago de 200 (doscientos) días multa a razón de Bs.5.- (cinco bolivianos) por día. (fs. 2.387 a 2.414 vta.); mediante Auto Complementario de 11 de mayo de 2018, se corrigió el número de la Sentencia a la correcta “13/2006” (fs. 2.416 y vta.).

d) Formulados los recursos de casación por el imputado Manuel Edgar Rada (fs. 2.486 a 2.526 vta.) y la UMSA (fs.2.542 a 2.546), la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia admite los mismos mediante Auto Supremo Nº 029/2019-RA de 1 de febrero (fs. 2.553 a 2.560); y, previo sorteo, pronuncia el Auto Supremo Nº 427/2019-RRC de 11 de junio, que declara infundados ambos recursos (fs. 2.567 a 2.582 vta.).

e) Interpuesta la acción de amparo constitucional por el imputado Manuel Edgar Rada Pérez, contra el Auto de Vista Nº 53/2017, denunciando la discrecional y arbitraria incorporación de un tipo penal (Incumplimiento de Deberes) y consiguiente pena accesoria (inhabilitación) y el Auto Supremo Nº 427/2019-RRC, denunciando vulneración del derecho al debido proceso, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución 132/2020 de 18 de septiembre y concedió en parte la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 427/2019-RRC, por vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, defensa y congruencia, respecto a la incorporación del tipo penal de Incumplimiento de Deberes y la sanción de Inhabilitación por el Tribunal apelación, por cuanto dicha Sala Constitucional observa que si bien ejercieron la facultad prevista en el art. 413 el CPP, el Auto de Vista carece de justificativo, omitió escrutar primero los medios probatorios y segundo fundar y argumentar su decisión en razón de esos medios probatorios, y que el Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciar el Auto Supremo, omite esta situación, vulnerando el derecho al debido proceso en su elementos motivación, fundamentación y congruencia; en consecuencia, ordena que se pronuncie un nuevo Auto Supremo considerando los fundamentos expuestos en dicho fallo (fs. 2.631 a 2.635 vta.).

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto por el imputado Manuel Edgar Rada Pérez, admitido mediante Auto Supremo Nº 029/2019-RA de 1 de febrero (fs. 2.553 a 2.560), únicamente respecto al primer (primera parte), tercer (primera parte) y sexto motivos, refiere que:

1. El Tribunal de alzada contradice el Auto Supremo Nº 47 de 28 de enero, referente a los parámetros que tiene el Tribunal de apelación sobre la aplicación del art. 413 del CPP, argumentando que pronunció sentencia e impuso una pena, sin haber sido oído y sin percibir el desfile probatorio documental o testifical.

2. El Tribunal de alzada no resolvió los puntos apelados, en violación del debido proceso, alegando que en apelación restringida denunció nueve agravios; empero, no habrían sido resueltas todas las cuestiones impugnatorias, incurriendo en actividad procesal defectuosa por actuar arbitrariamente como Juez en segunda instancia, generando un Auto de Vista infundado, ilógico, incompleto y arbitrario, al generar una nueva Sentencia sobre el fondo de la atribución delictiva contenida en las acusaciones, admitido por flexibilización.

3. Denuncia defectos absolutos por falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, invocando los Autos Supremos Nº 448/2007 de 12 de septiembre y Nº 442/2007 de 10 de septiembre, relativos a la debida fundamentación de resoluciones judiciales.

El recurso de casación interpuesto por la UMSA (fs. 2.542 a 2.546), admitido mediante Auto Supremo Nº 029/2019-RA de 1 de febrero (fs. 2.553 a 2.560), únicamente respecto a su primer motivo, refiere que:

1. El Tribunal de alzada incurrió en violación del art. 45 del CP, referente al concurso real de delitos, al no imponer la pena máxima hasta en una mitad (doce años), reparando directamente el error en aplicación del art. 413 del CPP, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 46/2012-RRC de 23 de marzo, sobre los parámetros de la consideración del concurso real.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Previamente a analizar la viabilidad de efectuar la contrastación con base en la doctrina legal invocada por los recurrentes, se debe tener presente que, este Tribunal, a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, estableció que “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, debiendo realizarse el análisis de unificación jurisprudencial, en atención a dicho parámetro.

III.1. Recurso de casación del imputado Manuel Edgar Rada Pérez

a) Sobre el primer motivo admitido en su primera parte con precedente contradictorio

Corresponde analizar si el Auto de Vista Nº 53/2017 de 19 de octubre, contradice el Auto Supremo Nº 47 de 28 de enero de 2003, sobre los parámetros de aplicación del art. 413 del CPP y consiguiente emisión de Sentencia, sin oír al acusado y sin considerar las pruebas, documental y testifical, que constan en el proceso

Doctrina legal contenida en el precedente contradictorio invocado, situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida

El Auto Supremo Nº 47 de 28 de enero de 2003, fue pronunciado por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“Los recursos son instrumentos de control de la actividad procesal, principalmente de la función jurisdiccional, éstos se encuentran al alcance del poder de quienes ejercen la acción penal y primordialmente de la defensa. El control del debido proceso en casos extremos, como el caso presente, corresponde al Supremo Tribunal abrir su competencia, con el único objetivo de enmendar omisiones o errores procesales. Este control de la actividad jurisdiccional en última instancia se ejerce, previniendo a las partes no hacer uso abusivo del precedente que se establece, a no ser que, el caso en cuestión revista graves errores ponga en zozobra el sistema procesal penal.

La acusación es la base para la apertura del juicio oral. El poder de acusación ostenta tanto el Fiscal como el querellante, el primero porque es el titular de la acción penal que funge como parte también en el proceso, y el segundo porque se constituye en parte genuina del proceso. La prosecución del juicio penal ejerce indistintamente el fiscal o el querellante, el retiro de la acusación por uno de ellos no afecta al desarrollo del proceso penal, menos si sólo el querellante continuo con la actividad procesal.

Es necesario dejar claramente establecido que el art. 413 no da rasgo alguno de una doble instancia. El Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: a) directamente podrá reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley, b) cuando no fuera posible reparar directamente, entonces recién podrá anular total o parcialmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, quien dictará nueva sentencia, y c) cuando compruebe que no es necesario la realización de un nuevo juicio dictará nueva sentencia directamente el Tribunal de Alzada.

En consecuencia, el Tribunal de Alzada al declarar PROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Juan Carlos Espada Escarcha y Marcela Elizabeth Santillan de Espada, debió ingresar a resolver el fondo del asunto de acuerdo al mandato de los arts. 413 con relación al 398 y 407 del Código de Procedimiento Penal.

Expuesta así la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 47 de 28 de enero de 2003, citado como precedente contradictorio por el imputado ahora recurrente, se evidencia que el presupuesto fáctico refiere a materia procesal, específicamente a la aplicación del art. 413 del CPP; en este fallo el imputado hace alusión a que el Tribunal de alzada inobservó el Auto Supremo 47/2003 de 28 de enero, por el cual dentro de un proceso seguido por los delitos de Estafa, Estelionato y Apropiación Indebida (arts. 335, 337 y 345 CP), se evidencia que el Juez de primera instancia dictó una Sentencia condenatoria única, aplicando el Art. 46 de la misma Ley Sustantiva Penal y el Tribunal de apelación dispuso se dicte una nueva Sentencia por el mismo Tribunal que conoció el proceso, por inadecuada aplicación de la Ley Sustantiva; y, el Tribunal Supremo de Justicia estableció que la aplicación del citado art. 413 del CPP, no implica que exista una doble instancia y que la labor en apelación está vinculada a la reparación directa ante la inobservancia o errónea aplicación de la ley; cuando no fuera posible reparar directamente, recién podrá anular total o parcialmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal que dictará nueva sentencia, y si no es necesario la realización de un nuevo juicio, dictará nueva sentencia directamente el Tribunal de apelación.

Con carácter previo, se deja constancia que el análisis de este primer motivo casacional, fue objeto de acción de amparo constitucional y la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución constitucional 132/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 2.631 a 2.635 vta., anulando el Auto Supremo Nº 427/2019-RRC de 11 de junio, por falta de motivación, fundamentación y congruencia sobre el agravio del recurrente, vinculado a la identificación de un nuevo delito e imposición de una pena accesoria por el Tribunal de apelación, sin fundamentación alguna que justifique dicha decisión; a su vez, éste resolución Constitucional, observa que el Auto de Vista “carece de justificativo” (sic) y de “fundamentación y valoración correcta de los medios probatorios” (sic), para introducir un nuevo tipo penal y una nueva pena; y, mientras no exista un fallo en revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, que establezca lo contrario, corresponde cumplir dicha resolución constitucional; empero, al respecto, resulta necesario tener presente la línea de este Tribunal Supremo de Justicia sobre la revalorización de prueba, conforme se dirá a continuación, por cuanto una Resolución constitucional no puede modificar la línea de esta Sala Penal.

Con relación a la labor del Tribunal de apelación, efectivamente no puede revisar cuestiones de hecho, pues su función como controlador jurídico superior, está orientada más bien a corregir el vicio in iudicando, pero solamente in iure, situación que presupone la intangibilidad del material fáctico sometido a juzgamiento por los jueces o tribunales de instancia. Además, la facultad exclusiva del juez o tribunal de instancia para valorar la prueba sobre la base de las reglas de la sana crítica, se diferencia sustancialmente de la valoración defectuosa de la prueba propiamente dicha. En efecto, la primera se refiere a la facultad incensurable de la autoridad jurisdiccional, que es el género, y la segunda se relaciona con la valoración defectuosa de la prueba, que es la especie. De las dos, la primera se encuentra normada por el art. 173 del CPP, concordante con el art. 359 del mismo Código sobre las normas para deliberación y votación en los tribunales de sentencia; y, la segunda, se encuentra comprendida en el art. 370 inc. 6) del CPP. Con referencia a esos puntos, corresponde al Tribunal de apelación analizar los vicios de forma o procedimiento de los vicios sustanciales o de fondo.

En cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, la SC 1075/2003-R de 24 de julio, señaló qué alcances tienen, en el contexto del Código, las expresiones ‘inobservancia de la ley’ y ‘errónea aplicación de la ley’; precisando que en el primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la Ley; en el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. La inobservancia de la Ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la Ley sustantiva como de la Ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por errónea calificación de los hechos (tipicidad), por errónea concreción del marco penal o por errónea fijación judicial de la pena.

Ahora bien, en el presente caso, la Sentencia Nº 13/2006 de 13 de noviembre, declaró al imputado ahora recurrente, autor y culpable de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Indebido de Profesión, Abogacía y Mandato Indebido, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológica, imponiendo la pena de 8 (ocho) años de privación de libertad; y, el Tribunal de apelación, introdujo el tipo penal de Incumplimiento de Deberes e impone la pena accesoria de inhabilitación especial de 5 (cinco) años.

La identificación de un nuevo tipo penal e imposición de la pena accesoria prevista en el art. 36 CP, no implican la revisión de los hechos y consiguiente valorización o revalorización de la prueba, que es facultad exclusiva del Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, si no el ejercicio pleno de la facultad del Tribunal de apelación, prevista en el art. 413 del CPP, cuando se evidencia incorrecta aplicación de la ley; sin embargo, dicha labor, traducida en este caso, en la identificación del tipo penal incumplimiento de deberes y la imposición de la pena accesoria inhabilitación especial de 5 años, generan la obligación en el Tribunal de apelación, de motivar y fundamentar su decisión; lo que no se evidencia en el caso de autos; en consecuencia, el Tribunal de apelación, deberá pronunciar un nuevo Auto de Vista en el que se consigne la motivación y fundamentación necesaria, que justifique la decisión de introducir un nuevo tipo penal e imponer la pena accesoria, cuidando de no ejercer su facultad incurriendo en revalorización de las pruebas del proceso.

Por lo expuesto y en cumplimiento a la Resolución 132/2020 de 18 de septiembre, de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se concluye que el primer motivo del recurso resulta fundado.

b) Sobre el tercer motivo admitido en su primera parte por flexibilización

Corresponde analizar si el Auto de Vista no resolvió los nueve agravios puntos apelados, en violación del derecho al debido proceso y si incurrió en actividad procesal defectuosa por pronunciar un fallo infundado, ilógico, incompleto y arbitrario, y generar una nueva Sentencia sobre el fondo de la atribución delictiva contenida en las acusaciones.

Verificación de la vulneración del derecho al proceso

Considerando que la denuncia realizada por el recurrente concierne a la falta de pronunciamiento de los puntos apelados contra la Sentencia, relativos a:

1. La vulneración a los principios de oralidad, inmediación y continuidad.

2. La violación de las reglas del interrogatorio.

3. La vulneración de los incs. 1) y 3) del art. 169 del CPP, con relación a la participación de los Fiscales adjuntos.

4. La violación del principio de continuidad en vulneración de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP.

5. La violación al principio de oralidad, señalando que las pruebas documentales MP1.13 y MP1.14 fueron obtenidas omitiendo formalidades legales, así como la admisión como prueba documental de las declaraciones testificales de cargo.

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Máxima

PENA ACCESORIA/ El Tribunal de apelación, debe fundamentar y motivar, justificando su decisión en caso de introducir un nuevo tipo penal e imponer la pena accesoria, cuidando de no ejercer su facultad incurriendo en revalorización de las pruebas del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Universidad Mayor de San Andrés
Demandado
Manuel Edgar Rada Pérez
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Deberes, Supresión o Destrucción de Documentos, Uso Indebido de Influencias, Abogacía y Mandatos Indebidos, Conducta Antieconómica, Peculado y Falsedad Ideológica
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo Nº 47 de 28 de enero de 2003 Auto Supremo N° 413 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2021AS/0044/2021-RRCFuente oficial