Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 044/2022
Sucre, 10 de febrero de 2022
Extinción de la acción penal
por duración máxima del proceso
Proceso: Potosí 13/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 1 de abril de 2021 de fs. 2254 a 2266, Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, promovió ante esta Sala ‘incidente de extinción por vencimiento del plazo máximo del proceso’, dentro del trámite penal seguido contra suya por el Ministerio Público por el delito de Concusión.
En un primer momento, la Sala emitió Auto Supremo 113/2021 de 12 de abril, rechazando la pretensión, más adelante, fue dejado sin efecto por Resolución 118/2021 de 2 de septiembre, de fs. 2282 a 2284 vta., disponiendo se resuelva “la problemática planteada, como es la excepción de extinción de la acción penal pro duración máxima de proceso” (sic)
II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
II.1 El Solicitante
El señor Llave Poquechoque, alega que desde el principio del caso de autos -3 de abril de 2014- hasta el momento de efectuada su solicitud, transcurrió un tiempo muy superior a seis años, sobrepasando con abundancia los tres previstos por norma como duración máxima de un proceso penal.
Considera que la duración del trámite no tiene causa justificada, menos aún, se tiene en antecedentes conductas o acciones dilatorias atribuibles a su persona; y si existieron actos suspendidos por su ausencia, explica, se debieron a causas de fuerza mayor siendo justificadas y acreditadas en tiempo oportuno.
Señala que en el curso del proceso no pesó declaración de rebeldía, como tampoco existió causal de suspensión del término de la prescripción, ni a su persona le fue aplicada suspensión condicional del proceso en ningún otro proceso penal. Agrega que el hecho enunciado en la acusación no involucró daño alguno al patrimonio del Estado como tampoco se causó grave daño económico a éste.
En tal sentido, el solicitante con marco en las distintas fases del proceso, remarcó la duración de cada una, así como precisar a qué parte le eran atribuibles las demoras o dilaciones, exponiendo lo siguiente:
Inicio del proceso,
“…en fecha 03 de abril de 2014, Erik Efraín Olañeta Burgoa, en su condición de Juez de Ravelo…remite al Ministerio Público, la denuncia efectuada por Mirtha Zuniga Tamarez, donde el Fiscal de Materia de entonces, rechaza la Denuncia de Extorsión y apertura otra, por el supuesto delito de Concusión…” (sic)
“[el] 28 de noviembre de 2014, la autoridad encargada del control jurisdiccional…conmina al Fiscal de materia, para que, en el plazo de 5 días, emita resolución conclusiva de la investigación preliminar…” (sic)
Manifiesta que la fase preliminar llegó a dura ocho meses y dieciséis días, cuando la norma solo establece el plazo de 20 días.
Etapa preparatoria,
“…el Fiscal…en fecha 19 de diciembre de 2014…emite su resolución…de Imputación formal” (sic)
“…Resolución de Medidas Cautelares, de 9 de febrero de 2015, donde la…Juez de Instrucción… libertad irrestricta, misma Apelada por el Fiscal…” (sic)
“[el] 17 de abril de 2015; donde la Sala Penal Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Potosí…disponen solo…presentación ante el fiscal asignado al caso cada 15 días a registrar firma en el libro correspondiente” (sic).
“El 17 de septiembre de 2015 de…oficio [se] conmina al Fiscal Departamental de Potosí…a objeto de que en el plazo de 5 días, de su legal notificación, emita el requerimiento conclusivo Fiscal que corresponda” (sic)
Requerimiento acusatorio,
“…en fecha 28 de octubre de 2015, luego de vencido el plazo de la conminatoria, el Secretario se da a la tarea de informar, que la Acusación Fiscal, fue presentado en su domicilio…” (sic)
De la fecha de imputación, 19 de diciembre de 2014, al 1 de octubre de 2015, el curso de la etapa preparatoria duró nueve meses y doce días, cuando la ley en su art. 134 CPP, establece el plazo máximo de seis meses de la etapa preparatoria.
Juicio oral,
“En fecha 3 de noviembre de 2015…se emite providencia que radica la causa por ante el Tribunal de Sentencia N° 1 de Potosí” (sic)
“Se emite auto de apertura de juicio oral y señala Audiencia de Juico oral, para el 5 de abril de 2016…” (sic)
“Juicio Oral…fecha 3 de mayo de 2016, misma que concluye en fecha 27 de junio de 2016, emitiendo la… Sentencia N° 09/2016…” (sic)
Desde el 3 de noviembre de 2015, fecha de providencia de radicatoria a emitida sentencia, 27 de junio de 2016, transcurrieron 7 meses y 24 días. Señala además que los procesos de notificación con la Sentencia se vieron demorados por culpa del Ministerio Público, pues habiéndosele encomendado tal acto, demoró de forma injustificada, como se demostrase en providencias de 19 de agosto de 2016 y 17 de octubre de igual año.
Fase de recursos,
“…presenta recurso de apelación incidental y restringida, en fecha 24 de noviembre de 2016…” (sic)
“Providencia de remisión de fecha 4 de enero de 2017…que dispone: Remítase ante el Tribunal Departamental de Justicia en su Sala Penal de Turno, sea en el Plazo de 3 días y conmina al Ministerio Publico devolver las Ordenes Instruidas...” (sic)
El señor Llave Poquechoque reclama que, pese a que la apelación fue presentada el 24 de noviembre de 2020, su remisión fue efectiva recién el 4 de enero de 2020, después de dos meses, cuando la norma dispone tres días. En medio de esto, señala que el Tribunal de origen conminó al Ministerio Público, la notificación a víctimas con la Sentencia y el recurso de apelación restringida; tiempo después, el 28 de septiembre de 2017, los antecedentes volvieron a ser enviados al Tribunal de apelación, luego de diez meses de opuesto el recurso.
“el 28 de septiembre de 2017, [las apelaciones son recibidas] en la Sala Penal I del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí…” (sic)
“En fecha 27 de febrero de 2018, en la via incidental se demanda la Modificación de la Medida Cautelar…” (sic)
“…por memorial de 8 de octubre de 2019…con la suma: Solicito Trato Preferencial por ser Adulto Mayor con problemas de salud y riesgo de vida; donde por providencia de 18 de octubre de 2019…dispone que mi petitorio…pase a conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, para su consideración, cuando su responsabilidad era resolver el mismo.” (sic)
“[en] providencia de 16 de marzo de 2020… se señala audiencia para considerar la fundamentación de la Apelación restringida, mas no del Incidente de Modificación de Medida Cautelar, interpuesto en fecha 27 de febrero de 2018, a fecha 16 de marzo de 2020, transcurrió mas de 2 años sin respuesta alguna.” (sic)
“…se señala audiencia para fundamentación de la apelación restringida y producción de prueba para el 19 de octubre del 2020…” (sic)
“…en alzada desde fecha 28 de septiembre de 2017 a fecha 28 de enero de 2021, el proceso ha estado en apelación restringida, por el lapso de tres años y cuatro meses…cuando la ley en su art. 411 c.p.p. ultima parte dispone plazo máximo 20 días, para resolver apelación restringida.” (sic)
II.2 El Ministerio Público
Considera que la complejidad del asunto, debe determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, precisando que en autos el solicitante, aduce en cuanto a la complejidad del asunto que, debe tenerse en cuenta que el delito objeto del proceso tiene como bien jurídico la función pública y en el caso del último de los delitos la función judicial, lo que debe ser considerados desde la óptica de lucha contra actos presuntos de corrupción, teniendo cuenta la necesidad de procesar y sancionar aquellos actos que afecten el interés del Estado y que sin duda complejizan el asunto sometido a la jurisdicción ordinaria.
Con relación a la conducta procesal de las partes el Ministerio Público consideró que el imputado luego de haber sido notificado con el Auto de Vista 09/2020 el formuló nulidad de actos procesales por defectos absolutos, mediante memorial de 2 de octubre de 2020, frente a ello la Sala Penal Primera de Potosí, señaló nueva audiencia de fundamentación de recurso de apelación restringida, al cual el acusado compareció sin la asistencia de su defensor de confianza, generando una suspensión, con los efectos nocivos a su normal realización, lo que generó la reprogramación de la audiencia, si bien pudieron ser consideradas como justificadas, no dejaron de provocar una dilación que de modo alguno puede ser atribuida al Ministerio Público ni al Órgano Judicial.
Expuso, que el solicitante no estableció en qué actuados se acreditan las dilaciones atribuidas a la parte acusadora y al Órgano Judicial y no así al acusado, incumpliendo la carga procesal de precisar de manera puntual en qué parte de todo el proceso se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, teniendo presente el entendimiento jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre.
Señaló que el solicitante, contabilizó en etapa preliminar mora atribuible al Ministerio Publico por un supuesto de duración en la etapa preliminar de más de 250 días. Sin que el juez de instrucción hubiese emitido acto de conminatorio en la etapa preparatoria iniciada el 30 de enero de 2015, hasta la presentación de la Acusación pública de 1 de octubre de 2015; empero debe tomarse en cuenta –puntualiza la Fiscalía- “que el trámite del Juicio Oral se dilaté por más de siete meses, sin que -como consta en la Sentencia dictada sin que hubiese existido motivo o circunstancia alguna de las señaladas en él artículo 335 del CPP; en la etapa de recursos, interpuesto el recurso de apelación restringida en fecha 25/11/2016…a la fecha de dictación del Auto de Vista (18 de enero de 2021, que ofrezco en calidad de prueba), transcurrieron 4 años, 1 mes y 23 días. Sin embargo, la Sentencia Constitucional 551/2010-R de 42 de julio, expresa que al supuesto retraso en la etapa preliminar o preparatoria reclamado…le corresponde la aplicación de criterio de convalidación…porque durante este tiempo [el solicitante] no realizó los reclamos respectivos ante la autoridad que ejerció el control jurisdiccional; por lo tanto pese a tal incumplimiento del plazo de la conminatoria por parte de los fiscales, tácitamente aceptó la determinación del juez cautelar” (sic)
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA
II.1 Cuestión introductoria
Por el art. 133 del CPP, todo proceso penal tendrá una duración de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo casos de rebeldía; considera la Sala que tal descripción brinda el primer patrón para el cotejo o mejor dicho aquel acto de auditar la temporalidad del proceso, sin embargo, el señalamiento expreso de una magnitud temporal, anteladamente inscrita no debe conducir a suponer que, por el simple e inevitable paso del tiempo, se diese paso de modo automático, al languidecimiento incluso extinción de la acción penal; empero, si debe servir como parámetro de cómputo.
Así pues, considera la Sala, que antes bien, los tres años a los que el art. 133 del CPP hace referencia, no es de plano un límite de tiempo, sino más bien se trata de un plazo procesal, pues se evidencia que la norma en comento, no solamente identifica la extinción de la acción penal de manera llana y plana, suponer ello daría a entender que esa misma extinción operase fuera de un procesamiento normativamente reglado.
Si bien, la norma en referencia, manifiesta que un proceso no podría durar un tiempo superior a tres años, no es menos evidente que el artículo en cuestión prevé también salvedades específicas, relacionadas con la rebeldía, y cuestiones que de manera idéntica tengan un efecto suspensivo, en los casos de prescripción. Esta puntualización a pesar de su banal apariencia, da cuenta que la operabilidad del art. 133 del CPP, no ofrece un tiempo fatal, matemático y cronométrico, sino que alude directamente a un lapso de procesamiento, dando cuenta de ello las salvedades ya señaladas.
El Código de Procedimiento Penal, no posee una definición directa sobre el significado de lo que es un plazo a efectos procesales, empero, determinando su cómputo, sí precisa los momentos y eventos que lo componen, como a la vez declara sus características en torno a su extensión. En el primer caso, el art. 130, manifiesta que los plazos serán computados a partir de la realización de un evento o acto, especificando que los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de tal evento. Se comprende que la norma exige la realización material y objetiva de un acto que justifique la apertura de un plazo y que su extensión no es indeterminada sino sometida al curso del proceso, que, en su significado más básico, es entendido como un conjunto de etapas y oportunidades concatenadas entre sí para un fin determinado. Asimismo, la potestad declarativa y oficiosa otorgada a la autoridad jurisdiccional sin especificar jerarquía alguna, supone que la extinción de la acción penal no es un acontecimiento de hecho, sino un acto declarativo de derecho.
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