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TSJ

AS/0044/2025

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo 44/2025

Sucre, 24 de febrero de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 844/2024

Demandante : Carlos Jhonny Bello Aguanari

Demandado : Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija ZOFRACOBIJA

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Pando

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Zona Franca Comercial e Industrial Comercial e Industrial de Cobija – ZOFRACOBIJA mediante su representante legal, de fs. 518 a 520, impugnando el Auto de Vista 157/2024 de 9 de agosto, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 511 a 514, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Carlos Jhonny Bello Aguanari contra la entidad recurrente; sin contestación al recurso, el Auto 463/2024 de 18 de septiembre que concedió el recurso, a fs. 524; el Auto Interlocutorio 600/2024 de 15 de octubre, que admitió el Recurso de Casación, de fs. 534 a 535 y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral de pago de Beneficios Sociales, seguido por Carlos Jhonny Bello Aguanari contra Zona Franca Comercial e Industrial Comercial e Industrial de Cobija - ZOFRACOBIJA, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia 63/2022 de 28 de abril, de fs. 468 a 470, declarando PROBADA EN PARTE la demanda laboral de pago de Beneficios Sociales; ordenando a la entidad demandada, pague al tercero día de ejecutoriada la Sentencia en favor del demandante, la suma total de Bs24.146,44.- (veinticuatro mil ciento cuarenta y seis 44/100 bolivianos) por concepto de subsidio de frontera gestiones 2005 (6 meses y 8 días), 2006 (12 meses), 2007 (9 meses), 2012 (12 meses), 2013 (5 meses), vacación 2020, 2021 y duodécimas 1 mes y 12 días.

2. Auto de Vista.

Interpuestos los Recursos de Apelación por ZOFRACOBIJA y Carlos Jhonny Bello Aguanari, de fs. 474 a 476 vta. y fs. 483 a 488, respectivamente, la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista 157/2024, de fs. 511 a 514, resolvió REVOCAR la Sentencia 63/2022, disponiendo el pago de derechos laborales a favor del demandante por la suma total de Bs43.491,30.- (cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y un 30/100 bolivianos) ratificando lo dispuesto en Sentencia y adicionando el pago de vacaciones gestiones 2013 a 2017.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación presentado el 2 de septiembre de 2024 por ZOFRACOBIJA, acusa las siguientes infracciones:

1. Errónea aplicación de la Ley, porque el Tribunal Ad quem pretende sancionar al Estado con el pago de subsidio de frontera y vacaciones, de gestiones anteriores, no obstante que el demandante invocó en su demanda normativas laborales y no así de servidores públicos, al encontrarse regulada su contratación por las Leyes 2027 y 1178 aplicable al personal eventual.

2. Conforme al art. 51.e) de la Ley 2027 la pretensión del actor estaría prescrita.

3. Falta de valoración y pronunciamiento sobre el art. 113 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la responsabilidad funcionaria de los anteriores servidores públicos.

Concluyó solicitando, se CASE el Auto de Vista recurrido.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración a los argumentos expuestos por la entidad recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme a la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

La CPE, como norma fundamental del Estado de Derecho, establece en su art. 48: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad Laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos y el parágrafo. IV. Señala que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.

El señalado texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, entre ellos, al trabajo y al empleo, y expone una serie de mandatos y consideraciones sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino, tengan aplicación plena. Si bien es cierto que no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el amparo de la Ley General del Trabajo (LGT) y sus Disposiciones complementarias o conexas; existiendo otra modalidad de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, los que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos, si corresponde, en el marco de la norma respectiva que los cobija, así como puede hacerlo también ante la judicatura laboral ordinaria de manera directa, pues nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos como por beneficios sociales, y en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales.

La amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, recalca que los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no necesariamente ha de entenderse como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la LGT o sus Disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos conforme a los arts. 13 y 14 de la CPE.

Sobre el subsidio de frontera

El Auto Supremo 10 de 29 de enero de 2019, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el subsidio frontera, señaló: “El art. 12 del DS  21137, señala: ‘Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas.

Dicha norma transcrita, no hace diferencia entre servidores públicos eventuales o permanentes, incluye a todos los funcionarios y trabajadores el sector público y privado, cuyo lugar de trabajo esté dentro de los 50km lineales de las fronteras internacionales; para ello, las instituciones deben consignar en las papeletas, boletas, o comprobantes de pago de sueldos, el monto cancelado por concepto de dicho subsidio, correspondiente al 20% del salario mensual percibido por el trabajador”’.

Esta Sala mediante Auto Supremo 376 de 3 de agosto de 2020, respecto al subsidio frontera, como derecho adquirido, señaló: “3.- En cuanto al subsidio de frontera, es preciso tener en cuenta, que forma parte de la categoría de los derechos laborales adquiridos, no llega a ser parte de los beneficios sociales, estos derechos se adquieren con la sola prestación de servicios dentro de una relación laboral con el transcurso del tiempo, como el sueldo, aguinaldo, bono de antigüedad, entre otros; y algún otro requisito especifico como para el caso del subsidio de frontera en el lugar donde se presta el trabajo.

Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como: ‘Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente’, otra conceptualización define al derecho adquirido como: ‘El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona’, es decir, que cuando una persona cumple con los requisitos para adquirir este derecho, denominado por esto ‘derecho adquirido’ se inviste de su condición indefectible incorporado al capital de la persona beneficiaria, no pudiendo retrotraerse de modo alguno, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos.

El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo, y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que determina: ‘Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas’; en ese sentido, la procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral) sin que se reconozca tratos discriminatorios”.

Respecto al régimen de vacaciones

El Estatuto del Funcionario Público (EFP), en su art. 49 (Derecho a Vacación), establece: “I. Los servidores públicos, tendrán derecho a una vacación anual, en relación a la antigüedad, conforme a la siguiente escala:

De un año y un día hasta cinco años de antigüedad, 15 días hábiles.

De cinco años y un día hasta diez años de antigüedad, 20 días hábiles.

De diez años y un día o más, 30 días hábiles.

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Demandante
Carlos Jhonny Bello Aguanari
Demandado
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Norma Velasco Mosquera
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