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TSJReiteradora

AS/0044/22024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede

La parte recurrente argumenta que en dicho acto procesal no se valoró adecuadamente la prueba que demuestra el abandono de la trabajadora a su fuente laboral por más de seis días, asimismo, que al determinar el pago de desahucio a la demandante se aplicó incorrectamente el principio 'in dubio pro op...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 44

Sucre, 12 de marzo de 2024

Expediente: 590-2023

Demandante: Orfa Tamara Marca Fernández

Demandado: Chicken’s Kingdom S.R.L.

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Chicken’s Kingdom S.R.L., mediante su representante legal, cursante de fs. 377 a 378, contra el Auto de Vista Nº 067/2023 de 18 de mayo, de fs. 371 a 375, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral interpuesto por Orfa Tamara Marca Fernández contra Chicken’s Kingdom S.R.L., la resolución que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 381, el auto de 14 de noviembre de fs. 388 y vta., mediante el cual se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.1.Antecedentes del proceso.

Orfa Tamara Marca Fernández, en su escrito de fs. 2 a 3, manifiesta que la empresa Chicken Kingdom S.R.L. la contrató de manera verbal para el cargo de “Mesonera”, con el horario dividido en 2 turnos, de 11:00 a 14:00 y de 19:30 a 23:30, de lunes a domingo, con un día libre entre semana, así también, se estableció que su remuneración mensual sería de Bs.2.110.

El 24 de diciembre de 2018, mientras se encontraba trabajando en el horario nocturno, la supervisora, la increpo duramente por llevar la camisa dentro del pantalón, insultándola y finalmente siendo la trabajadora suspendida de sus funciones por el Gerente de Recursos Humanos, quien previamente en su oficina le comunico sobre la suspensión definitiva de la misma.

A mérito de estos antecedentes, amparada en los artículos 4, 6, 13, 19, 20 de la Ley General del Trabajo, D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, D.S. 110 de 1 de mayo de 2009 demanda el pago de beneficios sociales y cuanto derecho le corresponde.

El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por auto de 19 de febrero de 2019, de fs. 5, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria.

La empresa Chicken’s Kingdom S.R.L. mediante su representante legal, por escrito de fs. 21 a 22, contesto a la demanda en forma negativa a las pretensiones interpuestas por la actora.

Respecto de las pretensiones de fondo, el Juez a quo, emitió la Sentencia Nº 15/2021 de 08 de abril, cursante de fs. 336 a 340, resolviendo declarar PROBADA la demanda de beneficios sociales, en consecuencia, se dispone que la empresa Chicken’s Kingdom S.R.L. mediante su representante legal pague a la demandante, los beneficios sociales y derechos laborales que la ley le recuerda, y se deducen de la siguiente liquidación

LIQUIDACION PARA ORFA TAMARA MARCA FERNANDEZ

Fecha de ingreso:

13 de enero de 2017

Fecha de retiro:

24 de diciembre de 2018

Conclusión de vínculo laboral:

Despido sin justa causa

Tiempo de servicios:

1 año 11 meses 11 días

Sueldo promedio indemnizable:

Bs.2.060

Indemnización por 701 días:

Bs.4.011,28

Desahucio:

Bs.6.180,00

Segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” Duodécimas de 11 meses y 11 días – Gestión 2018

Bs.2.060/360=5,722x341=1951,20x2=3.902,40

Vacación 14 días:

Bs.961,33

Sueldos devengados – Junio 2017:

Bs.2.000

Sub total de beneficios sociales y otros:

Bs.17.055,01

Menos pagado según literal de Fs. 54

Bs.2.706,61

TOTAL BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS A PAGAR:

Bs.14.348,40

Suma de Bs. 14.348,40.- (bolivianos catorce mil trescientos cuarenta y ocho 40/100), que debió haberse cancelado dentro del tercero día de ejecutoriada la referida resolución. Sin perjuicio de la actualización y multa del 30%.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta sentencia, la empresa demandada, por escrito de fs. 349 a 351, interpuso recurso de apelación, respondido por memorial de fs. 356 y vta., luego de concedido el mismo, fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 067/2023 de 18 de mayo, cursante de fs. 371 a 375, disponiendo REVOCAR EN PARTE la Sentencia apelada de 08 de abril de 2021 cursante de fs. 336 a 340 con las siguientes modificaciones:

LIQUIDACION PARA ORFA TAMARA MARCA FERNANDEZ

Fecha de inicio de la Relación Laboral:

15 de mayo de 2018

Fecha de desvinculación laboral:

24 de diciembre de 2018

Total tiempo de servicios:

7 meses y 9 días

Salario indemnizable:

Bs.2.060

Desahucio:

Bs.6.180

Indemnización por 7 meses y 9 días:

Bs.1.253,17

Segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” Duodécimas de la gestión 2018 por 07 meses y 09 días

2.060/12*7 meses= Bs.1.201,67

2.060/360*9 días= Bs. 51.5

Total= 1.253,17

Doble por su incumplimiento= Bs. 8.600

Bs.2.506,34

TOTAL BENEFICIOS SOCIALES

Bs.9.939,51

Pago a cuenta finiquito de fs. 40

-Bs.3.500

TOTAL BENEFICIOS SOCIALES A PAGAR

Bs.7.232,9

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la representante legal de la empresa Chicken’s Kingdom S.R.L. por escrito de fs. 377 a 378, interpuso recurso de casación acusando las siguientes infracciones:

Falta de apreciación de las pruebas aportadas en el proceso. - No se aplicó los principios constitucionales como ser la verdad material y la primacía de la realidad que son los rectores para que el juez pueda verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones.

La parte demandada alega que, se evidencia el abandono de trabajo por parte de la trabajadora en virtud a que la misma se hubiese ausentado a su fuente laboral por más de seis días, conforme a la planilla de asistencia con registro de huella dactilar extraída del sistema con su respectiva Resolución de Autorización por parte del Ministerio de Trabajo, sin embargo, no se valoró la prueba descrita, siendo desestimada bajo argumentos incomprensibles.

De la misma manera, no se hubiese valorado el comprobante de depósito en Fondos en Custodia, el cual debe ser necesariamente aprobado por el Ministerio de Trabajo para efectivizarse, quien conoció tal abandono de trabajo de la demandante, este aspecto no hubiese sido considerado por el tribunal de alzada al momento de pronunciar el auto de vista, cuando dicho abandono de trabajo fue debidamente acreditado por esta parte en cumplimiento al principio de la inversión de la prueba prevista por los arts. 3, inc. H), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

La empresa también sostiene que al momento de determinar el pago de desahucio a la demandante se habría aplicado indebidamente el principio “in dubio pro operario” en desmedro de los principios de verdad material y primacía de la realidad, cuando la misma en lugar de intentar solucionar los problemas con la supervisora, actuó de manera rebelde, acogiéndose a la figura de renuncia tacita voluntaria por abandono de trabajo conforme al auto supremo Nº 286 de 03 de junio de 2019, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, donde se conceptualiza el abandono renuncia, cuando el trabajador de manera voluntaria exterioriza su ánimo de terminar con el contrato de trabajo y el abandono incumplimiento, cuando no existe evidencia que acredite la intención clara del trabajador de terminar definitivamente con la relación laboral, a efectos de establecer si el despido se justifica por causas atribuibles al trabajador, se debe acreditar si el trabajador tuvo la intención de terminar la relación laboral.

Asimismo, la Sentencia Constitucional Nº 479/2006 de 19 de mayo contempla el abandono–incumplimiento consistente en una violación a los deberes que impone el contrato, y por otra parte el abandono-renuncia que, aunque se manifiesta en inasistencia al empleo, exterioriza una decisión de no reintegrarse a él, dándolo por disuelto. En ese sentido el auto de vista impugnado hubiese omitido considerar la verdad material relación a la prueba aportada, lo que resulta en la agraviante liquidación en favor de la demandante en inobservancia y transgresión de los arts. 154 y 158 del Código Procesal del Trabajo, por lo que la incorporación de la suma establecida como desahucio en la suma de Bs. 6.180, arbitrariamente propuesta por el juzgador atenta contra la economía y patrimonio de la empresa.

Petitorio. - La empresa solicita se conceda el recurso de casación y se case el Auto de Vista 067/2023 de 18 de mayo, dictado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, el cual REVOCA EN PARTE la Sentencia Nº 15/2021 de 08 de abril, manteniendo firme el desahucio en inobservancia y transgresión de los arts. 154 y 158 del Código Procesal del Trabajo y vulneración del principio constitucional de prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal (art. 180 par. I de la Constitución Política del Estado).

CONSIDERANDO II:

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación y su respectiva respuesta, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

II.1. Consideraciones previas.

Teniendo en cuenta las infracciones acusadas por la parte recurrente, a objeto de emitir una decisión debidamente argumentada, corresponde tener presente que el derecho laboral, tiene una naturaleza jurídica de raíz constitucional, que se funda en el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…). En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”. A su vez el art. 109. I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de judicialidad directa y jerarquía de los principios en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

En coherencia con lo manifestado, el art. 46.I.2 de la Carta Magna, prevé que toda persona tiene derecho a “una fuente laboral estable…”; el art. 48 del mismo cuerpo legal, dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El art. 49.II de la norma fundamental dispone: “La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos… (…) …; reincorporación; maternidad laboral y otros derechos laborales. III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado… (…) …La Ley determinará las sanciones correspondientes”.

Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia, situación que toda autoridad judicial, en materia laboral debe tener presente a tiempo de resolver una determinada controversia laboral.

A lo manifestado, debemos tener en cuenta que el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional, a nivel interno, está compuesto por principios constitucionales, normas constitucionales y normas legales; concordado con lo manifestado, el art. 9 de la Constitución, dispone: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

Asimismo corresponde tener en cuenta que toda disposición legal, es declarativa, abstracta y genérica, consiguientemente, la única manera de materializar su contenido es aplicándolo a un caso concreto, para lo cual es imperativo, realizar una interpretación de su contenido, lo cual implica acudir a los diferentes métodos de interpretación, establecidos por el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, en referencia a los principios y normas constitucionales, así como las normas legales.

II.2. Fundamentación y motivación del fallo.

En relación a los agravios presentados en el recurso de casación referente a la valoración de la prueba, nuestra legislación determina que, la decisión del juzgador no debe ser sujetada a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3 inciso j) del Código Procesal del Trabajo, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del Código Procesal del Trabajo.

En el caso concreto, el primer agravio presentado por la parte demandada, hace referencia a que no se habría valorado la planilla de asistencia de fs. 47 a 48 y el comprobante de depósito de fondos en custodia a fs. 54, pruebas que acreditarían que la trabajadora abandono su fuente de trabajo de manera voluntaria por más de seis días, sin embargo, las referidas pruebas no son suficientes para acreditar el abandono voluntario de la trabajadora a su fuente laboral, dicha ausencia fue justificada por la demandante en su memorial de demanda de fs. 2 a 3 corroborada por la denuncia de 24 de diciembre de 2018 interpuesta ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba (Fs. 31), en la que se acoge al despido intempestivo. La parte demandante también adjunta las citaciones emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Fs. 32 y 33), la primera con código 238/19, a efectos de que la parte empleadora se haga presente el día 18 de enero de 2019, sin embargo no se presentó, en consecuencia se emitió la segunda citación con código 238/19 fijando fecha de audiencia para el 31 de enero de 2019, audiencia a la que, el empleador tampoco se presentó, ante la ausencia reiterada de la parte demandada, el mismo ente gubernamental emite la conminatoria con código 238/19 cursante a fs. 34 de obrados con audiencia señalada para 13 de febrero de 2019, a la cual la parte empleadora, pese a la espera prudencial, no asistió; tales extremos se evidencian en el informe de citaciones de 14 de febrero de 2019 emitido por la Inspectora del Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Asimismo, la parte demandante adjunta la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/Nº 128/2017 de 20 de junio (Fs. 37, 38 y 39), a través de la cual se intima a la empresa Chicken’s Kingdom S.R.L., REINCORPORAR a la trabajadora a su fuente laboral, otorgándole un plazo máximo de tres días. Como se puede evidenciar, el primer agravio del recurso de casación presentado por la empresa, resulta contradictorio puesto que no es factible denunciar el abandono voluntario al que hacen referencia cuando, las pretensiones por hacer prevalecer derechos laborales de la trabajadora, están plasmadas en los actos administrativos descritos anteriormente que denotan que la trabajadora tuvo la predisposición de llegar a un acuerdo con la parte empleadora, agotando las instancias administrativas necesarias, en contrapartida la empresa no manifiesta la misma voluntad, tal es así que ante la incomparecencia de la parte demandada, se dispone incluso la reincorporación de la demandante a su fuente laboral, por lo que, el auto de vista recurrido en atención a las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, no hace más que velar por la correcta y armoniosa valoración de las pruebas descritas anteriormente con amplio margen de libertad y acorde a la sana lógica, aspectos contemplados en la normativa señalada precedentemente, quedando desvirtuado el agravio sujeto de análisis.

La segunda parte de los agravios del recurso de casación, se enfoca en la liquidación determinada en el auto de vista impugnado a favor de la demandante, por lo que la incorporación de la suma establecida referente al desahucio en la suma de Bs.6.180.- seria arbitraria y atentaría la economía de la economía y patrimonio de la empresa. Al respecto es importante remitirnos a la Guía de Derechos Laborales de la Biblioteca Laboral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que conceptualiza los beneficios sociales como el conjunto de ingresos consolidados que el trabajador adquiere a partir del tercer mes cumplido de trabajo continuo e ininterrumpido, que se van acumulando a lo largo del tiempo, como la indemnización por tiempo de servicios, desahucio si corresponde, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad (a partir del segundo año cumplido), sueldos devengados, primas anuales y otros generados directamente de la relación laboral que el empleador está en la obligación de efectivizarlos en favor del trabajador dentro los plazos establecido por Ley. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 110 de 01 de mayo de 2009, en su art. 3, sobre el Pago del desahucio dispone: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral.” Por su parte el art. 67 del Código Procesal del Trabajo refiere: “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litispendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral”; de lo expuesto precedentemente se infiere que los beneficios sociales son inembargables, lo cual se encuentra respaldado por el art. 48. Parágrafo IV de la Norma Constitucional, que establece: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales (…) son inembargables e imprescriptibles”.

En consecuencia, si bien el demandado alega que las llamadas de atención, planillas de asistencia evidencian que la demandante no asistió a su fuente laboral desde el 24 de diciembre de 2018, no podemos suponer que se dio el abandono, toda vez que el motivo de la ausencia de la trabajadora se debe a la suspensión definitiva de su fuente de trabajo, hecho denunciado oportunamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a fs. 31, concordante con la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/Nº 128/2017 de 20 de junio a fs. 37, 38 y 39) de reincorporación de la trabajadora a su fuente laboral. En contrapartida la empresa no denuncio el abandono de la fuente laboral, tampoco apelo la referida conminatoria de reincorporación de la trabajadora a la empresa, por lo que se presume la aceptación de la misma. En ese sentido se establece que los acontecimientos, conforme a la valoración de las pruebas presentadas en el proceso, se adecuan lo dispuesto por la Resolución Ministerial 107/2010 de 23 de febrero, que en su parágrafo III dispone: “Aquellas renuncias resultantes de presión u hostigamiento por parte del empleador, serán considerados como retiros forzosos e intempestivos para fines de Ley.”; por lo que en virtud al ya referido art. 3 del Decreto Supremo Nº 110 de 01 de mayo de 2009, corresponde el pago de desahucio establecido en el auto de vista, por no evidenciarse la transgresión a la cual hace referencia la parte recurrente.

CONCLUSIÓN.

En virtud a todo lo precedentemente expuesto, se establece que el auto de vista recurrido, no contiene vulneración de derechos y garantías constitucionales aludida por la empresa recurrente, que conforme a los datos del proceso se verificó que en instancia asumió los recursos conferidos por ley, tal es así que con la debida y suficiente fundamentación, el tribunal de alzada, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa ahora recurrente, dando respuesta a todos y cada uno de los agravios expresados en dicho recurso.

Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el auto de vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 377 a 378. Sin costas y costos.

De conformidad con la convocatoria de fojas 389 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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RENUNCIAS RESULTANTES DE PRESIÓN U HOSTIGAMIENTO POR PARTE DEL EMPLEADOR/ Las renuncias que resulten de presión o acoso por parte del empleador se clasificarán como despidos forzosos e inesperados según la legislación protectora, lo que implica que se debe abonar la indemnización correspondiente al trabajador o trabajadora. En este contexto, la parte demandada deberá presentar pruebas objetivas que demuestren que no se trató de un despido intempestivo.

Datos del proceso

Demandante
Orfa Tamara Marca Fernández
Demandado
Chicken’s Kingdom S.R.L.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

art. 3 del Decreto Supremo Nº 110 de 01 de mayo de 2009, parágrafo III de la Resolución Ministerial 107/2010 de 23 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2024AS/0044/22024Fuente oficial