Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 045
Sucre, 30 de marzo de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Guzmán Flores Mamani c/ Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado de Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 38-39, interpuesto por Gonzalo Terceros Rojas H. Alcalde Municipal de la Provincia Cercado de Cochabamba, contra el Auto de Vista No. 324/2001 (fs. 36 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social instaurado por Guzmán Flores Mamani contra la entidad recurrente; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 45, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda de cobro de beneficios sociales, el 15 de junio de 2001 la Jueza Primera de Partido del Trabajo y Seguridad Social pronunció la sentencia de fs. 21-22, declarando probada la demanda de fs. 4, en todas sus partes, conminando a la entidad edilicia demandada cancele al actor la suma de Bs. 5.519,90.- por concepto de beneficios sociales, tomando en cuenta los reajustes establecidos en el DS 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Deducida la apelación por el Alcalde Municipal de Cochabamba, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial, mediante Auto de Vista No. 324 de 24 de julio de 2001, fs. 36 y vta., confirmó la sentencia impugnada con costas, lo que motivó la interposición del recurso de nulidad (casación en el fondo) de fs. 38-39, en el que solicitó se anule o se case el Auto de Vista impugnado, determinando no haber lugar a la condenación o pago de beneficios sociales a favor del demandante.
CONSIDERANDO: Debe recordarse previamente que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establecen los arts. 258 incs. 2), 3) y 253.3) del Código Procedimiento Civil (CPC), corresponde cumplir la carga procesal de: 1) Citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en cuyo caso se deben circunscribir los hechos denunciados a las disposiciones del art. 253 del CPC; en la forma, observando la norma del art. 254 del mismo procedimiento; o en ambos efectos, en los que no está permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no hubieran sido reclamadas en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesen al orden público. 2) Cuando se alega la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, estos deben evidenciarse por documentos o actos auténticos que consten en obrados y que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En el caso presente, el recurrente en su memorial de fs. 38-39, no cumplió con la mencionada carga procesal, pues, además de no señalar el folio del Auto de Vista recurrido, se limitó a realizar una exposición de hechos a manera de alegatos en conclusiones, para finalizar citando algunos artículos presuntamente vulnerados por los juzgadores de instancia; empero, no señaló ni fundamentó en qué consiste dicha violación, si existió interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, incumpliendo la técnica procesal exigida para la interposición de este tipo de recursos.
Por otra parte, el recurrente alegó la incorrecta valoración de la prueba presentada en el proceso, no obstante no evidenció por hechos o actos auténticos que cursan en obrados el error de hecho o de derecho que permita a este Tribunal analizar dicha prueba, pues debe tomarse en cuenta que la valoración y compulsa de la misma es atribución privativa de los juzgadores de instancia, por tanto, incensurable en casación, a menos que se demuestre la existencia de los errores señalados.
Cabe precisar que el documento de fs. 30-31 al que hace alusión en el recurso, fue presentado junto con el memorial cuya suma dice "complementa recurso de apelación" de fs. 32, sin embargo, no fue admitido como medio probatorio dentro del proceso, pues el Juez de primera instancia decretó sin lugar a lo solicitado a mérito de que el Auto de alzada había sido concedido con anterioridad a su presentación y tampoco fue ofrecido dentro del término establecido por el art. 232 del CPC, una vez que se remitió el expediente ante el tribunal de alzada.
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