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TSJ

AS/0045/2008

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2008Civil IMag. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé
Proceso
Ordinario- Resolución de contrato.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 45 Sucre, 25 de marzo de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario- Resolución de

contrato.

PARTES: Carlos Orlando Hernández Suárez y otra c/ COOPLAN.

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 272-274, interpuesto por Ignacio Bejarano Cuellar, en representación de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Plan Tres Mil Ltda. (COOPLAN), contra el auto de vista Nº 76 de 21 de febrero de 2005 de fs. 266-267, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la respuesta de fs. 277, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Tramitado el proceso ordinario, el Juez de Partido Décimo en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 99 de 19 de junio de 2004 de fs. 135-138, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 22-25, e improbada la demanda reconvencional de fs. 86-87, determinando que en ejecución de sentencia se cumpla con lo siguiente: 1.- Se declara la resolución del contrato privado reconocido de consultoría suscrito en 15 de mayo de 2003, entre los personeros legales de la demandada COOPLAN Ltda., con los demandantes, 2.-COOPLAN Ltda., debe proceder a cancelar en el plazo de tres días a favor de los demandantes, el monto total de la obligación contraída en el contrato de fs. 1 a 4, es decir el saldo de $us. 13.750.- sea bajo prevención de embargo y disponerse la retención de fondos en caso de incumplimiento, 3.- Debido al incumplimiento de la Cooperativa demandada, se le impone el pago de daños y perjuicios que consiste en el pago de un seis por ciento (6%), por el monto de dinero especificado en el punto anterior y sea desde el 15 de julio de 2003, en que se recibió por parte de dicha Cooperativa la nota de fojas seis hasta el día en que se cancele la suma de dinero ya mencionada. 4.- No se impone el pago de costas por tratarse de un juicio doble.

En apelación, formulada por la entidad demandada COOPLAN Ltda., el tribunal ad quem por auto de vista Nº 76 de 21 de febrero de 2005 de fs. 266-267, confirma la sentencia de 19 de junio de 2004 saliente a fs. 135-138, con costas.

Contra la referida resolución de vista, COOPLAN Ltda., interpone recurso de casación en el fondo, acusando que los demandantes al haber interpuesto su demanda en base al art. 568 del Cód. Civ., solicitaron la resolución del contrato sobre consultoría de fecha 15 de mayo de 2003, por incumplimiento de la cláusula quinta, sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia punto dos, se dispone que la Cooperativa de Servicios Públicos de agua potable y alcantarillados (COOPLAN) Ltda., debe proceder a cancelar en el plazo de tres días a favor de los demandantes Sres. Carlos Orlando Hernández Suárez y Carmen Ofelia Maida Vargas, el monto total de la obligación contraída en el contrato privado reconocido de fs. 1 a 4, es decir, el saldo de $us. 13.750.- bajo prevenciones de embargo.

Agregan que la norma prevista en el art. 568 del Código Civil encierra cuatro hipótesis, la primera que "cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento del contrato, más el resarcimiento del daño. La segunda que "...cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, situación que se encuadra a la demanda planteada por pedir resolución. La tercera "o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable, situación que no se encuadra a la demanda planteada y la cuarta que "Si se hubiere demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato y el demandado a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda, situación que si se encuadra a la demanda planteada.

Por lo que sostiene que no puede demandarse alternativamente la resolución por incumplimiento y el cumplimiento al mismo tiempo. Que se ha demandado únicamente la resolución por incumplimiento y no el cumplimiento de la obligación como erróneamente lo ha dispuesto el juzgador, en el punto dos de la parte resolutiva de la sentencia, condenándolos doblemente, porque se ha declarado resuelto el contrato y el pago del saldo estipulado en el contrato motivo de la presente litis por parte de la demandada.

Por lo que acusa la errónea interpretación y aplicación del art. 568-I-II del Código Civil, por lo que pide se case el auto de vista y deliberando en el fondo, revoque parcialmente el auto recurrido, disponiendo que la Cooperativa de Servicios Públicos de agua potable y alcantarillado COOPLAN Ltda. no cancele en el plazo de tres días a favor de los demandantes el monto total de la obligación contraída en el contrato privado reconocido de fs. 1 a 4.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados, en función del recurso interpuesto, es evidente que los demandantes en su memorial de demanda saliente a fs. 22-25, peticionaron la resolución del contrato suscrito por documento privado que cursa de fs. 1 a 4 y al mismo tiempo se ordene el pago del saldo adeudado de $us. 13. 750.

Que al respecto, el art. 568 del Código Civil al regular la resolución del contrato por incumplimiento, prevé I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio en todo caso de resarcir el daño. II Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Orlando Hernández Suárez y otra
Demandado
COOPLAN.
Proceso
Ordinario- Resolución de contrato.
Magistrado relator
Beatriz Alcira Sandoval Bascopé
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2008AS/0045/2008Fuente oficial