Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N °45 Sucre, 2 de febrero de 2009
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario- Rescisión de
contrato de venta.
PARTES: Mirtha Calero Gutiérrez c/ Rubén Pérez Pino y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 421-424 por Oscar Araujo Llanos en representación legal de Mirtha Calero Gutiérrez, contra el auto de vista Nº 312/2005 de 31 de octubre de 2005, de fs. 412414, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre rescisión de contrato de venta seguido por la recurrente contra Rubén Pérez Pino y Rosario del Carmen Olivera de Pérez, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez 4º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la sentencia Nº 189 de 24 de mayo de 2005, declarando improbada tanto la demanda de fs. 19-20, como la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 94 a 96, así como improbada en parte la excepción perentoria de falta de acción y derecho en la demandante, respecto de que se trata de un contrato aleatorio que se encuentra excluido de la lesión, y probada en parte la excepción perentoria de falta de acción y derecho en la demandante, respecto de la carencia de facultad legal de demandar rescisión por lesión.
Sentencia que en apelación es confirmada en forma total por auto de vista Nº 312/05 de 31 de octubre de 2005.
Contra la resolución de vista, la demandante Mirtha Calero Gutiérrez, a través de su apoderado legal Oscar Araujo Llanos, recurre de casación en el fondo, alegando que el auto de vista "no toma en cuenta que el marco que determina su competencia está dado por la resolución que motiva la alzada, o sea la sentencia y el recurso de apelación. Es decir, que necesariamente debería haberse referido a los puntos resueltos por el inferior en su resolución y al contenido de la apelación expuestos y fundamentados los agravios que le causa".
Acusa también que se ha violado el art. 561 del Código Civil en sus dos parágrafos al no habérselo aplicado correctamente conforme a los datos del proceso y que la afirmación del tribunal ad quem en sentido que para establecer la diferencia de las prestaciones, debió establecerse el precio tanto del inmueble como el mobiliario y que la demandante pretende la resolución del contrato pero únicamente tomando como punto de referencia el precio o valor sólo del inmueble, resulta ultrapetita porque concede a los demandados más de lo que ellos reclamaron y sale del marco del auto de relación procesal pues en ninguno de sus puntos a probar se indica que se establezca el precio tanto del inmueble como del mobiliario.
Agrega que los jueces de instancia no han aplicado su prudente criterio en vista de la existencia de tres informes coincidentes en señalar el estado ruinoso en que se encontraba el inmueble motivo de autos y solo uno diferenciado en el monto de su valor por lo que acusa de violar los arts. 1286 parte in fine, 1287, 1309 y 1331 del Código Civil.
Finalmente acusa de infringido el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el art. 377 del igual adjetivo excluye precisamente la preconstituidas y las comprendidas en el art. 331, mientras que el auto de vista sostiene que si bien el art. 331 del adjetivo civil posibilita la presentación de prueba con fecha anterior a la demanda previo el juramento de reciente obtención, esta prueba documental propuesta debe serlo dentro del periodo probatorio.
CONSIDERANDO: Que, el recurso muestra una deficiente estructuración al plantearlo en el fondo y sin embargo acusar que el auto de vista no responde al marco establecido por el art. 236 del adjetivo civil, que de haber sido cierto, correspondía se plantee el recurso en la forma y no en el fondo por esta acusación. Por otro lado al acusar de ultrapetita el fallo de segunda instancia, cuando esta acusación se encuentra como una causal de casación también en la forma por constituirse en un motivo de nulidad de obrados, correspondía que circunscriba el recurso a la determinación del art. 254-4) del igual adjetivo, norma legal que regula el recurso de casación el la forma y dispone: "Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado: 4) otorgando más de lo pedido por las partes...".
Sin embargo, este Tribunal Supremo ingresa a la consideración del mismo, atendiendo las acusaciones que hacen al fondo del recurso. En tal sentido, de la revisión de los obrados, este Tribunal Supremo no encuentra que el tribunal ad quem a tiempo de pronunciar su resolución de vista hubiere infringido el art. 561 del Código Civil, al contrario, ha sido correctamente interpretado por el juez a quo en atención a la prueba aportada a obrados, la misma que ha sido apreciada conforme a la valoración que le otorga la ley, tal como previene el art. 1286 del Código Civil. Lo propio aconteció con la prueba pericial, la misma que ha sido valorada por el a quo así como por el tribunal ad quem de acuerdo a lo que previenen los arts. 1331, 1332 y 1333 del igual sustantivo, es más, tal como lo expresa el tribunal ad quem en la resolución de vista impugnada, el a quo a tiempo de valorar la prueba pericial en la que basa su resolución de primera instancia, destacó, valoró y apreció precisamente la prueba pericial producida por la propia actora a través del peritaje de Francis Arce y que ahora pretende su desconocimiento.
Finalmente, este Tribunal Supremo únicamente encuentra atendible la acusación que hace la recurrente respecto a la infracción del art. 331 del adjetivo civil, en cuanto a que resulta evidente que el tribunal ad quem incurre en error de interpretación cuando sostiene que las pruebas documentales previstas en el art. 331 del adjetivo citado deben necesariamente ser propuestas dentro del periodo probatorio, cuando la norma prevista por el art. 377 del Procedimiento Civil prevé expresamente que estas pruebas documentales de reciente obtención o de fecha posterior a la demanda, se excluyen de la presentación de las demás pruebas que necesariamente deberán ser presentadas dentro del término de prueba.
Sin embargo de lo expuesto, de la revisión de los obrados, se tiene que dicha prueba documental fue rechazada por el a quo por tratarse de prueba que data de fecha anterior a la demanda y la norma prevista por el precitado art.33I establece que después de interpuesta la demanda solo se admitirán documentos de fecha posterior o siendo anteriores bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos y en el caso de autos, en el memorial de 5 de marzo de 2005 no se hace la protesta respectiva. A todo ello debe agregarse que dicha prueba, a decir del referido memorial, pretendía demostrar "técnicamente el pésimo estado del inmueble", y entre los puntos a demostrar fijados en el auto de relación procesal de fs. 96 a 97 el estado del inmueble no se encuentra entre los dos puntos que la demandante estaba obligada a probar.
Por lo expuesto, es de aplicación lo dispuesto por el art. 271-2) y 273 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de 1a Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 2 de febrero de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.