Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 326/05
AUTO SUPREMO Nº 045 - Social Sucre, 02 de febrero de 2009.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Jacqueline Cristina Ramírez Choque c/ Terminal de Buses Cochabamba
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 69, interpuesto por Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria, Gerente de la Terminal de Buses Cochabamba S.A., contra el Auto de Vista Nº 114/2005 de 16 de mayo de 2005, de fs. 66, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Orlando Miranda Ocampo apoderado de Jaqueline Cristina Ramírez Choque contra la Sociedad que representa el recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia de 5 de abril de 2003, de fs. 48-49, declarando probada la demanda de fs. 24-25 e improbadas las excepciones perentorias; disponiendo que el representante de la Terminal de Buses S.A., Gonzalo Veizaga Zanabria, cancele a la actora, Jaqueline Cristina Ramírez Choque, la suma de Bs. 21.064,99 por concepto de indemnización, desahucio, vacación, duodécimas de aguinaldo, además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, deducida por la parte demandada a fs. 52-53, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 114/2005 de 16 de mayo de 2005 de fs. 66, confirma la sentencia de primera instancia en todas sus partes, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, el representante de la entidad demandada interpone recurso de nulidad y casación (fs. 69), en el que si bien cita algunas disposiciones legales, empero no fundamenta de qué manera han sido supuestamente vulneradas; es decir, el memorial se destaca por su falta de fundamentación y, sobretodo, porque contiene un petitorio genérico donde solicita la casación del auto de vista por mala aplicación e interpretación de la ley; a lo que se agrega que no adecúa su reclamo a las causales de casación en el fondo o en la forma, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., lo que deviene en su improcedencia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., en el que corresponde fundamentarse por separado, de manera precisa y concreta, las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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