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TSJ

AS/0045/2011

Tribunal Supremo de Justicia
9 de febrero de 2011Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 45. Sucre: 9 de Febrero de 2011.

Expediente: Nº 200 - 06 - S.

Partes: Hans Bernard Sanjines Bavia c/ Gobierno Municipal de La Paz

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 310 a 316, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, representado por Jorge Jaime Cusicanqui Humerez, contra el Auto de Vista Nº 239/06, de fojas 298 y vuelta, emitido el 23 de junio de 2006, por la Sala Civil Segunda de la corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de acción negatoria, seguido por Hans Bernard Sanjines Bavia, contra la parte recurrente; la respuesta de fojas 319 a 321; la concesión de fojas 321 vuelta; el Dictamen fiscal de fojas 324 a 325; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 20 de enero de 2005, pronunció la Sentencia Nº 11/05, de fojas 275 a 277, por la cual declaró probada en parte la demanda de acción negatoria de fojas 7 a 10 y dispuso el cese de toda clase de perturbaciones o molestias por la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz y que se proceda a la extensión de la línea y nivel del inmueble objeto de la litis; declaró improbada la demanda en cuanto a los daños y perjuicios; sin costas. En aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la remisión de obrados en consulta ante el superior en grado.

Esa resolución fue apelada por el Gobierno Municipal de La Paz, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, el 23 de junio de 2006 emitió el Auto de Vista Nº 239/06, de fojas 298 y vuelta, por el cual confirmó la Sentencia.

Resolución de alzada recurrida en casación en el fondo y en la forma, por el Gobierno Municipal de La Paz.

CONSIDERANDO:Que, la parte recurrente a través del recurso de casación en el fondo señaló que el Tribunal de alzada omitió considerar que por disposición del artículo 59-7) de la Constitución Política del Estado (abrogada), así como por previsión de los artículos 1 - I del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el 85 del sustantivo de la materia y, concordante con el 5 de la Ley de Organización Judicial, dado el carácter de inalienable de los bienes de dominio público, su enajenación debe ser autorizada por el Poder Legislativo, mediante Ley de la república; extremo que no se habría tomado en cuenta al valorar el Testimonio Nº 548/98, que carecería de validez por no reunir ese requisito y cuya inobservancia determinaría su nulidad de acuerdo a lo previsto por el artículo 452 del Código Civil, por tanto fuera nulo de pleno derecho por no haber nacido a la vida del derecho.

Manifestó que la inscripción en Derechos Reales, del título que es base para la presente acción, no otorga validez, razón por la cual ese título no es idóneo para reconocer el derecho propietario del actor, quien pretendiera que la autoridad jurisdiccional legitime ese acto ilegal desconociendo los derechos del Gobierno Municipal sobre el vivero Municipal, en desmedro de la comuna.

Adujo que al disponerse la extensión de línea y nivel, los tribunales de instancia obraron sin competencia, por tratarse de un acto netamente administrativo de competencia exclusiva del ente edilicio.

En la forma, la parte recurrente señaló que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista deben cumplir obligatoriamente las condiciones de forma y contenido previstas por el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señaló que la resolución de alzada contiene deficiente fundamentación y congruencia entre la parte resolutiva, aspecto que motivará su nulidad.

Manifestó que el actor demandó acción negatoria en contra de la Alcaldía respecto de un inmueble ubicado en Achumani, empero el Tribunal Ad quem le concedió la acción respecto a un inmueble ubicado en Achachicala, sin que exista explicación al respecto.

Acusó que sea cual fuere la dependencia del Gobierno Municipal de La Paz, donde se cite o deje una notificación judicial, debe llevar el sello de recepción que acredite específicamente su recepción y la fecha de la misma, pero, en la diligencia de fojas 12 no existe tal recepción, por lo que no se habría notificado al alcalde en su domicilio señalado, sino en la oficina de trámites judiciales ubicado en la calle Potosí casi Colón, piso 1, oficina 1 del Edificio Tobía, tal como establece el memorial de devolución de fojas 18.

Señaló que habiendo observado la citación con la demanda, mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, resulta paradójico que dicha impugnación no hubiera sido resuelta hasta el momento.

Adujo que la documental de fojas 77 a 83, se tratan de fotocopias simples que bien pudieron ser obtenidos con anterioridad al proceso y presentados con la demanda y no ser presentados al amparo de la previsión contenida por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

Cuestionó que la demanda fue admitida sin que se hubiere adjuntado ningún documento que acredite el derecho propietario del actor.

Finalmente refirió que los actos administrativos que realizó la Alcaldía y las exigencias realizadas para la extensión de la línea y nivel de ninguna manera pueden ser considerados como molestias o perturbaciones.

Por las razones solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda; alternativamente se anule obrados hasta fojas 10, inclusive, vale decir hasta la admisión de la demanda.

CONSIDERANDO: Que, habiendo la parte recurrente acusado motivos de nulidad, corresponde en principio pronunciarse al respecto; en ese sentido se debe precisar que en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, a saber: el principio de especificidad, previsto por el artículo 251-1) del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, y esa sanción que debe ser aplicada únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. El principio de trascendencia que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido afectación en el ámbito de su derecho a la defensa con la infracción. El principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, lo que significa, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.

Establecidos los principios en los que se sustenta toda nulidad procesal, corresponde analizar si los vicios acusados en el recurso dan lugar a la nulidad de obrados.

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Criterio

De lo expuesto se tiene acreditado el derecho de propiedad que alega el actor sobre el bien inmueble objeto de la litis; inmueble respeto al cual la H. Alcaldía alega tener mejor derecho. En consecuencia, los presupuestos que hacen a la acción negatoria se encuentran plenamente acreditados en el caso de Autos; a saber, el desconocimiento que hace la parte demanda respecto del derecho de propiedad del actor -sin haber acreditado ese derecho-; pues, recordemos que la acción negatoria implica el desconocimiento de un derecho real sobre la propiedad de otro. En virtud a ello, los Tribunales de instancia al haber declarado probada la demanda han compulsado correctamente los antecedentes del proceso. Ahora bien, si la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, pretende desconocer el derecho de propiedad del actor alegando para ello motivos de invalidez de la transferencia efectuada por ella misma a favor del demandante, le corresponde demandar conforme a derecho y en base a los motivos que alega, la nulidad de dicha transferencia; toda vez que el título de propiedad del actor será eficaz y surtirá sus efectos en tanto no exista una declaración judicial que lo invalide o declare su nulidad, pues conforme prevé el artículo 546 del Código Civil, la nulidad o anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente; no existiendo nulidades que obren de pleno derecho.

Datos del proceso

Demandante
Hans Bernard Sanjines Bavia
Demandado
Gobierno Municipal de La Paz
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción negatoria / Consideraciones generales
Tribunal Supremo de Justicia9 de febrero de 2011AS/0045/2011Fuente oficial