Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 45/2014
Sucre: 20 de febrero 2014
Expediente : SC-105-13-S
Partes : Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” c/ Cooperativa Multiactiva de
Servicio al Transporte de Colectivos y Micros Santa Cruz Ltda.
Proceso : Nulidad de contrato de compraventa por error esencial, objeto del
Contrato, ilicitud de causa y motivo, simulación y fraude; nulidad y
Cancelación de inscripción en Derechos Reales; reconocimiento de
Derecho propietario y registro en derechos Reales; más pago de daños y
perjuicios. Reconvención por Reivindicación.
Distrito : Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 2040 a 2051, interpuesto por el sindicato de Transportistas “Santa Cruz”, representado por Mario Guerrero Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 133/2013, cursante de fs. 1997 a 2003 y vlta., pronunciado el 5 de agosto de 2013por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso ordinario doble sobre nulidad de contrato de compraventa y cancelación de inscripción en Derechos Reales más reconocimiento de derecho de propiedad y registro en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios seguido por el Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” contra la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros Santa Cruz Ltda., con reconvención por reivindicación; la respuesta de fs. 2070 a 2080 vlta; la concesión de fs. 2081; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz el 12 de diciembre de 2012, pronunció la Sentencia Nº 100, cursante de fs. 1942 a 1956 vlta., declarando improbada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, sin costas por ser juicio doble.
Contra esa Sentencia ambas partes interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 133/2013, cursante de 1997 a 2003 vlta, revocando la Sentencia impugnada manteniendo vigente el pronunciamiento referido a la demanda principal y declarando probada en todas sus partes la demanda reconvencional, disponiendo en consecuencia que el sindicato de Transportistas Santa Cruz desocupe el inmueble objeto de litigio inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 7011990049306 en el plazo de treinta días computables a partir dela ejecutoria del fallo, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento.
Resolución de alzada recurrida en casación en la forma y en el fondo por la parte demandante principal.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
El Sindicato de Transportista “Santa Cruz” acusó la nulidad del auto de Vista por haber sido dictado fuera del plazo de treinta días previsto por el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil, al respecto refiere que la causa fue sorteada el 10 de junio de 2013, habiendo transcurrido desde ese momento hasta el 24 de junio, fecha en que se ingresó en vacación judicial 13 días, retomando el cómputo del plazo el 13 de julio, el plazo para dictar el Auto de Vista feneció el 29 de julio de 2013, sin embargo la Resolución de Alzada fue emitida el 5 de agosto, consiguientemente fuera del plazo legalmente establecido.
Por otro lado señaló que la fecha que se consignó en el Auto de Vista resultaría falsa en consideración a que de la revisión del Libro de Tomas de Razón se puede evidenciar que Autos de Vista con numeración anterior al Auto impugnado fueron registrados con fecha posterior al mismo.
Sostuvo que la nulidad del Auto de Vista se encontraría determinada por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, con relación a los arts. 8 núm. 5), 90, 208, 209, 254 núm. 1), y 275 del Código de Procedimiento Civil, además respaldada por la línea establecida a través de las Sentencias Constitucionales Nº 008/2007 y 0034/2007, ambas de 18 de julio de 2007.
Acusó la nulidad del Auto de Vista por violación al debido proceso, en ese sentido sostuvo que el art. 192 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil determina que la Sentencia debe contener la evaluación fundamentada de la prueba, que en el caso de Autos, conforme acusó en apelación, el Juez de primera instancia no habría analizado la prueba aportada al proceso. Precisó que las actas de Asamblea del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” cursante de fs. 1 a 97, en las que se evidencia que la sede de dicho sindicato fue pagada y construida por el mismo, no fueron consideradas; de igual manera el balance de fs. 98 a 124 hubiera sido omitido; en ese mismo sentido dijo que no se tomó en cuenta la memoria de la gestión 1988 de la Cooperativa demandada, que a fs. 520 evidencia que el Presidente de la misma indicó que se está planificando con motivo de la entrega de un terreno de 6.037 m2., por parte del sindicato de Colectivos y Micros Santa Cruz; que no se valoró los comprobantes de egresos cursantes de fs. 879 a 1647, que evidencian que todos los fondos salieron del sindicato; que se soslayó el informe pericial de fs. 1772 a 1774.
En consecuencia señaló que el Juez de primera instancia al haber omitido injustificadamente la valoración de prueba vulneró el derecho al debido proceso que les asiste, respecto a ello el Tribunal de segunda instancia tenía la obligación de pronunciarse, conforme señala el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no lo hizo, habiendo salido por la tangente, estableciendo de manera genérica que la prueba fue considerada, sin precisar sobre cada una de las pruebas.
Acusó la nulidad del Auto de Vista por incumplimiento del Juez A quo al Auto Supremo Nº 262, de 12 de octubre de 2012 pronunciado por la Sala Civil Liquidadora, que anuló obrados hasta el estado de dictarse nueva Sentencia orientando que el Juez de primera instancia pueda aplicar la facultad prevista por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil y anular obrados hasta la admisión de la demanda porque la misma no fue dirigida contra la parte que intervino como vendedora en el contrato cuya nulidad se demandó.
Acusó la nulidad del auto de Vista por no haber advertido que el recurso de reposición que dedujo cursante de fs. 344 a 345, no mereció Resolución.
En el fondo:
Acusó violación al principio de verdad material, al respecto sostuvo que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem omitieron valorar prueba esencial como la minuta de trasferencia a través de la cual se advierte que el inmueble objeto del litigio fue adquirido por Ulises Casanovas Becerra, Pablo Rojas Cabrera, Francisco Bueno del Granado, Guillermo Klinsky Callau y Víctor Aramayo Roca, quienes en esa época eran Directores del Sindicato y en tal condición también eran Directores de la Cooperativa.
Continuando con la enumeración de los medios de prueba que no hubiesen sido considerados, señala que el acta de fundación dela Cooperativa demandada, demostraría que la misma fue fundada en el seno del sindicato y por los mismos socios; que los balances económicos del sindicato evidenciarían que los dineros para la compra del terreno así como para la construcción, salieron del sindicato; que los comprobantes de egreso demostrarían que fue el Sindicato quien pagó la construcción de su sede social; que la confesión judicial provocada d Segundo Ricaldi Molina, expresó que Ulises Casanovas como dirigente del sindicato compró el inmueble; el informe pericial producido concluyó que según asamblea de 30 de septiembre de 1988 se constata que el sindicato compró el inmueble en la suma de Su$. 90.550, que la Cooperativa demandada, al 23 de agosto de 1988, no contaba con solvencia económica para comprar el terreno; que la inspección judicial efectuada al inmueble objeto del litigio permitió observar que en el frontis del edificio dice “sindicato de Transportistas Santa Cruz” y que en su interior se apreciaron las placas recordatorias de la fecha, lugar y personas gracias a quienes se adquirió y construyó dicha sede sindical; que existen notas referidas a quejas por bullicios en el local del sindicato; que es de conocimiento público del pueblo de Santa Cruz que el inmueble es de propiedad del sindicato de Transportistas Santa Cruz; que la Cooperativa fue creada por el Sindicato para prestar servicios al mismo, y que después de haber quedado inactiva algunas personas la reactivaron pretendiendo apropiarse de un patrimonio de todos los transportistas.
Indica que las pruebas producidas en el proceso demostraron que el precio por el inmueble adquirido fue pagado en su integridad por el Sindicato de Transportistas Santa Cruz; que la construcción de la sede social fue realizada con recursos propios del Sindicato; que el sindicato siempre estuvo en quieta y pacífica posesión del inmueble y que el inmueble fue puesto a nombre de la Cooperativa con el único propósito de evitar confiscación, teniendo en cuenta que en la época de 1988 el gobierno del M.N.R. intervino las cajas complementarias pertenecientes a vario sindicatos y gremios.
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