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TSJ

AS/0045/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato y Asesinato en grado de complicidad
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 045/2014-RA

Sucre, 24 de marzo de 2014

Expediente : Cochabamba 13/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Nelly Charo Gonzales Fernández y otros

Delitos : Asesinato y Asesinato en grado de complicidad

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 12 y 18 de febrero de 2014, cursantes de fs. 1734 a 1735 y de fs. 1776 a 1781, Gualberto Gonzales Fernández y Carlos López Quiroz, además de Nelly Charo Gonzales Fernández, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 8 de julio de 2013, de fs. 1594 a 1635, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Leonor Ayma Morales y Jhonny Ayma Morales en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Asesinato en grado de Complicidad, previstos y sancionados por el art. 252 incs. 2) y 3), relacionado con el art. 23 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Sustanciado el juicio oral, por Sentencia 13/2012 de 14 de mayo (fs. 811 a 830) emitida por el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró a la imputada Nelly Charo Gonzales Fernández, autora y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, condenándola a una pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación San Sebastián mujeres de la ciudad de Cochabamba; asimismo declaró a los imputados Freddy Gonzales Fernández, Gualberto Gonzales Fernández y Carlos López Quiroz, cómplices de la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 23 con relación al art. 252 incs. 2) y 3) ambos del CP, condenándoles a un pena privativa de libertad de quince años de presidio sin derecho a indulto a cumplirse en el Centro de Rehabilitación del Abra de la ciudad de Cochabamba; por otra parte declaró a las imputadas Rogelia Díaz Licona y Rachelly Rene Pérez Arias autoras y culpables de la comisión del delito de encubrimiento previsto y sancionado por el art. 171 del CP, imponiéndoles una pena de dos años de presidio a cumplirse en el mencionado Centro de Rehabilitación. A todos los imputados, se les condenó además con costas a favor del Estado y de la víctima.

b) La referida Sentencia fue recurrida por los imputados Freddy Gonzales Fernández, Gualberto Gonzales Fernández, Carlos López Quiroz y Nelly Charo Gonzales Fernández de López (fs. 937 a 940, de fs. 1023 a 1046, fs. 1072 a 1088 y de fs. 1211 a 1244), y por la acusadora particular Leonor Ayma Morales (fs. 1058 a 1062), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista de 8 de julio de 2013 (fs. 1594 a 1635), que declaró inadmisible la apelación incidental en la vía restringida formulada por Nelly Charo Gonzales, improcedentes las apelaciones incidentales formuladas en la vía restringida por los imputados Gualberto Gonzales Fernández, Carlos López Quiroz y Nelly Charo Gonzales Fernández e improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por los imputados Freddy Gonzales Fernández, Gualberto Gonzales Fernández, Carlos López Quiroz y Nelly Charo Gonzales Fernández así como la apelación restringida de la parte querellante, confirmando la Sentencia apelada. Notificados con el referido Auto de Vista, la imputada Nelly Charo Gonzales Fernández, solicitó su complementación (fs. 1638), que fue resuelto por Auto Complementario de 6 de febrero de 2014, (fs. 1640), que declaró no ha lugar a la solicitud.

c) Contra el mencionado Auto de Vista, los imputados Gualberto Gonzales Fernández y Carlos López Quiroz y Nelly Charo Gonzales Fernández, respectivamente, presentaron recursos de casación que son objeto de juicio de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los argumentos esgrimidos en los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1 Recurso de Casación de Gualberto Gonzales Fernández y Carlos López Quiroz.

Los imputados sostienen que el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia, revalorizó la prueba inobservando lo dispuesto por el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 que señaló: “Que, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación restringida no puede revalorizar la prueba” ratificado por los Autos Supremos 722 de 26 de noviembre de 2004 y 654 de 25 de octubre de 2004; por lo que sus autoridades, al señalar en la hoja 27 (anverso) del Auto de Vista que: “esta declaración testifical, el a quo la consideró relevante, al constituir un testigo presencial de los hechos, Asimismo, los testigos y funcionarios policiales Ariel Acuña Lara y Edson Samuel Balnco Tapia al remitirse a las actuaciones procesales que les correspondió realizar en la etapa investigativa preliminar, concretamente el levantamiento de los restos cadavéricos y la recolecta de los flujos de llamadas entre Nelly Charo Gonzales Fernández y sus familiares (fs, 28) también vinculan a los imputados ahora apelantes con Nelly Charo Gonzales Fernández, aclarando además estos dos últimos testigos que con anterioridad al levantamiento de los restos cadavéricos de fecha 16 de junio de 2009, no existían los mismos en ese lugar…” hecho que constituye una valoración probatoria porque no citan la Sentencia, incumpliendo las resoluciones del Tribunal Supremo que son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; cuando la Sala Penal hace referencia a declaraciones testificales, lo que dijeron y cómo los vincularía con Nelly Charo Gonzales Fernández, está valorando la prueba, viciando de nulidad la resolución.

II.2 Recurso de casación de Nelly Charo Gonzales Fernández.

La recurrente alega:

1) Que su actuar se encuadra en el delito de Homicidio en ejercicio ilegal de la medicina y no en el delito de Asesinato, por lo que se dictó una Resolución ilegal.

2) Bajo el acápite: “LA JURISPRUDENCIA NO RECONOCE FUERO NI PRIVILEGIO ALGUNO” señaló que los Tribunales de Sentencia y alzada citaron jurisprudencia forzando su interpretación, contradiciendo el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, que estableció que todas las pruebas judicializadas, sin excepción, deben ser analizadas de forma individual y conjunta, debiendo ser valoradas descriptiva e intelectivamente, lo contrario, constituye valoración defectuosa de la prueba que constituye e incurre en defecto absoluto; Sostiene que el Auto de Vista reconoció que las pruebas “F21 y F22” que establecieron como causa de la muerte shock hipovolémico y que la sustancia encontrada en la ropa de la víctima era penicilina, no fueron valoradas, empero, el Tribunal dio por subsanado aquello con la declaración del Coronel Jorge Torres Álvarez, sin considerar que la prueba testifical no puede suplir la prueba pericial o documental, máxime si existe contradicciones, habiéndose incumplido lo previsto por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

3) Refiere que, el Auto de apertura del juicio se dicta en base a la acusación fiscal, no pudiendo cambiar el Fiscal en su fundamentación oral, las circunstancias o hechos de cómo se produjo el resultado, como trató de señalarse.

4) Reitera los fundamentos esgrimidos en el inc. 2), señalando que todos los elementos probatorios deben ser valorados en observancia del art. 173 del CPP.

5) Señala que el Auto de Vista no resolvió el punto referido al abandono de querella de la acusación particular, reclamado oportunamente en el recurso de alzada presentado por los coimputados recurrentes, así como tampoco se pronunció sobre la denuncia por valoración defectuosa de las pruebas “F1, F2, F 10, F11, F13, F28, F29, E1, E2, E3 y E4”; las que no fueron valoradas individualmente, reclamado como defecto absoluto en memorial de apelación restringida, contradiciendo así lo expresado en los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 128 de 6 de marzo de 2008, por lo que el defecto -dice- debió haber sido corregido aún de oficio.

6) Reiterando una vez más los argumentos expuestos en los puntos “2) y 4)”, afirma que el Auto de Vista, al no considerar la falta de valoración de las pruebas “F21 y F22”, contravino lo señalado por el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, que precisó, que todos los elementos probatorios deben ser valorados; sin embargo, la Resolución impugnada, subsanó la valoración de las pruebas periciales que debió realizar el A quo, con la declaración testifical del Cnel. Torres, evidenciándose la contradicción entre lo resuelto y el precedente que manda valorar todas las pruebas de cargo y descargo, pruebas que podrían haber determinado su absolución por el delito de Asesinato y ser juzgada por el delito de Homicidio en ejercicio ilegal de la medicina.

7) Además, manifiesta que denunció en el recurso de apelación restringida, que la Sentencia no valoró individualmente las pruebas “F1, F2, F 10, F11, F13, F28, F29, E1, E2, E3 y E4”, lo que constituye defecto absoluto que debió ser corregido con el Tribunal de Alzada, que sin embargo, dicho Tribunal, al dar por bien hecho la valoración conjunta de la prueba, contradijo el ya citado Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, debido a que el Tribunal de apelación se limitó a observar las pruebas “F21 y F22”; sostiene que la contradicción radica en lo manifestado por la misma Sala Penal Tercera, en la página 40 reverso, tercer párrafo del Auto de Vista, respecto a la prueba presentada por el Ministerio Público, relativas a la pericia y remisión de la misma (F21 y F22), que señaló que a pesar de no ser valoradas individualmente, en Sentencia, se subsanó con la participación del perito en audiencia de juicio oral; argumento que dice, es manifiestamente contradictorio al precedente invocado, que enseña que la prueba debe ser valorada una por una y no en conjunto como se hizo en Sentencia.

8) Por último, expresa que denunció en apelación restringida, que en la Sentencia no existe valoración intelectiva de las pruebas, que únicamente fueron valoradas descriptivamente, aspecto que constituye defecto absoluto insubsanable por atentar al debido proceso, defecto que debió ser corregido en el Auto de Vista, que al respecto, la Vocal Relatora confundió nulidades en materia civil con defectos absolutos descritos en el art. 169 inc. 3) del CPP, y con ello contravino lo manifestado por el Auto de Vista de 23 de febrero de 2007, dictado por la misma Sala Penal Tercera (Resolución que adjunta como precedente), que refiere que la prueba debe ser valorada intelectivamente; afirma que la Vocal relatora salió por la tangente, dando a entender que si no existió perjuicio no existe nulidad.

La recurrente aduce además, que existen otros defectos en el Auto de Vista, que pueden ser observados de oficio por mandato del art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza el derecho de impugnación, por ser contrario a los precedentes invocados en apelación restringida, por lo que -asevera- el Tribunal Supremo de justicia, debe dejar sin efecto la Resolución impugnada, para ello debe remitirse a obrados, y en caso de existir silencio procesal de su parte respecto a muchos defectos denunciados, corresponde dar voz y reencamina el procedimiento conforme establecen los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003, 101 de 1 de abril de 2003 y 102 de 1 de abril de 2005.

En el “OTROSI SEGUNDO”, solicita, ampliando lo favorable y restringir lo odioso o principio de informalidad, se le brinde la oportunidad de fundamentar oralmente el recurso casacional, a pesar de no estar previsto por Ley.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Nelly Charo Gonzales Fernández y otros
Proceso
Asesinato y Asesinato en grado de complicidad
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2014AS/0045/2014-RAFuente oficial