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TSJ

AS/0045/2014

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2014Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 045/2014

Sucre, 25 de marzo de 2014

EXPEDIENTE: S.456/2009

DISTRITO: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 123 a 124 y vuelta interpuesto por Eduardo Guilarte Montenegro, en representación de la Empresa de Seguridad y Vigilancia Aries, en virtud al Testimonio de Poder N° 439/2008 de 23 de octubre de 2008 de (fojas 52 a 53 y vuelta), otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 56 del Distrito Judicial de Santa Cruz a cargo de Marcela Arauz Calderón, contra el Auto de Vista N° 087/2009 de 25 de marzo de 2009 (fojas 120 a 121) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Juan Chávez Guzmán contra la empresa recurrente, el memorial de responde de fojas 127 a 128 y vuelta, el Auto de concesión de fojas 129, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Camiri Provincia Cordillera del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 03/2008 de 15 de noviembre de 2008 (fojas 93 a 96 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de pago de beneficios sociales de fojas 31 a 32 y vuelta de obrados, con costas, debiendo en consecuencia el demandado Abel Fernando Guilarte Montenegro cancelar a favor del actor los siguientes beneficios sociales:

En lo relativo al pago de Indemnización, Aguinaldo, Vacaciones, Primas y al 30 % establecido por el Decreto Supremo Nº 28699, en la suma de dinero de Bs. 22.332, establecido en el finiquito efectuado por el Juez, más la suma de dinero de Bs. 6.699, correspondiente al 30% establecido por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, interpuesta por Eduardo Guilarte Montenegro, en representación de la empresa de Seguridad y Vigilancia Aries (fojas 99 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista N° 087/2009 de 25 de marzo de 2009 (fojas 120 a 121), CONFIRMÓ la Sentencia N° 03/2008, con costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, el representante legal de la empresa demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en base a los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

Acusa transgresión y conculcación de los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, artículos 3 inciso 3), 181 incisos 1) y 3), 191, 87, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta, que la demanda laboral se encontraba viciada de nulidad, al no valorarse la prueba ofrecida dentro del plazo probatorio, por falta de aplicación correcta del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo para posteriormente ser confirmado por el Juez Ad quem, causando grave daño a normas de aplicación ineludible en la tramitación de la causa.

Señala que la demanda laboral incumplió las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio como el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y transgresión a normas adjetivas, ante la omisión del Juez de primera instancia como del Tribunal de Alzada de lo establecido por los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo al no valorar las circunstancias relevantes del proceso.

Expresa, que el Juez A quo no dio cumplimiento al artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, ya que antes de dictar Sentencia debió realizar examen prolijo del proceso para subsanar vicios o defectos procesales y que estos errores pudieron ser subsanados conforme dispone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.

Acusa que los juzgadores de instancia no aplicaron lo previsto en el numeral 3 del artículo 3 y 91 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial así como la conculcación del artículo 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil y artículo 87 de la Ley Adjetiva.

Además acusa conculcación y transgresión de los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial normas de orden público y cumplimiento obligatorio, en aplicación del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, al no revisar de oficio el proceso el Tribunal de Alzada.

Añade que en la tramitación de la causa no se realizó la valoración correcta de las pruebas documentales cursantes de fojas 69 a 84 en las que el demandado habría demostrado de forma clara que el Juez A quo y el Tribunal de Alzada no tomaron en cuenta que el aguinaldo y la prima no son acumulables y que estos beneficios fueron cancelados en su oportunidad.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Acusa infracción del artículo 1 de la Ley General del Trabajo y la falta de interpretación de los derechos y obligaciones emergentes de la relación del ex trabajador con la empresa, no guardando concordancia con el artículo 202 inciso b) del Código Procesal del Trabajo.

Concluye su memorial, solicitando que este Tribunal Supremo “…dicte resolución CASANDO el Auto de Vista 087/2009 de fs. 120 a 121 o ANULANDO obrados.”

CONSIDERANDO II: Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica recursiva y jurídica, pues el recurrente no consideró el cumplimiento de lo establecido por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, y no discernió la diferencia que existe entre el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma, establecidos de manera independiente en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no acomodó sus pretensiones a dichas normas. No obstante no cumplir a cabalidad el recurso motivo de análisis los requisitos de técnica procesal, se ingresa a analizar el mismo a fin de dar una respuesta pronta y razonada a las partes:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- Es preciso aclarar que el recurrente interpone el recurso de casación en la forma sin el debido sustento de hecho y de derecho que corresponde, quien expresa que el Tribunal de Apelación no se ha pronunciado sobre el agravio sufrido ante la falta de valoración de la prueba; observándose que el recurso resulta inconsistente e impreciso, y no cumple con lo dispuesto por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, imposibilitando las referidas omisiones, realizar a este Tribunal mayor análisis sobre estas acusaciones, también se debe tener presente que el recurrente no adecua el recurso a las previsiones contenidas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone las causales por las cuales procede el recurso de casación en la forma.

Respecto a que la demanda se encontraría con vicios de nulidad e incumplimiento de normas de orden público, de conformidad con la amplia jurisprudencia nacional, que ha sido desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil respecto del recurso extraordinario de casación y la doctrina, éste constituye una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 258 del Código Adjetivo Civil; debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, que en el caso de autos ni siquiera existen, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

De la lectura del Auto de Vista Nº 087/2009 recurrido, se verifica que de manera ordenada el Tribunal Ad quem ha dado respuesta a todos los agravios expresados en el recurso de apelación planteado por la parte demandada, no siendo evidente que se hubiere omitido pronunciamiento sobre alguno de ellos. Asimismo el indicado Auto de Vista ya ha dado respuesta con relación a la acusación que hace el recurrente respecto a la falta de valoración de la prueba, expresando el Tribunal de Apelación acertadamente que el recurrente, “…no ha demostrado cuales son los agravios sufridos, ni la base legal en que fundamenta los agravios, limitándose a señalar la cancelación del aguinaldo al demandado, y que no le corresponderían las primas, sin adjuntar prueba alguna”, por cuanto no es suficiente mencionar que un razonamiento está mal, sino se tiene que explicar cuál es el correcto y sustentar el agravio sufrido legalmente, para ser considerado el recurso.

En cuanto a la ausencia y falta de valoración de la prueba, cabe aclarar que el Tribunal Ad quem ha obrado recurriendo a los principios que rigen en esta materia especializada, como el de protección del trabajador y de irrenunciabilidad de los derechos laborales. En ese sentido, de la revisión de obrados se estableció que el actor prestó servicios en la empresa Seguridad y Vigilancia Aries, este trabajo conllevó desgaste humano que origina el pago del salario que constituye un derecho irrenunciable y que fue reconocido correctamente por los de instancia. Por otro lado, el recurrente no ha desvirtuado oportuna y correctamente con los mecanismos que la ley le faculta las pruebas presentadas por el actor. De esto se infiere que el demandado, no puede sostener en su recurso la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, la falta de valoración de la prueba, ya que en la especie, teniendo en consideración los principios de primacía de la realidad y de inversión de la prueba que rigen en el Derecho del Trabajo, sus alegaciones no estuvieron acompañadas con prueba para demostrar los hechos que contradijo a tiempo de contestar la demanda, los juzgadores formaron su convicción en el marco de lo dispuesto por los artículos 3 inciso j), 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo.

Entrando en materia es preciso señalar que, el artículo 3 inciso j) del Código Procesal del Trabajo, establece el principio de: “libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.” Concordando el artículo 158 del mismo cuerpo legal que señala: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

También es importante precisar que, en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que rige el principio de “inversión de la carga de la prueba” correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo facultativo para el trabajador el ofrecer prueba, más no una obligación; empero, el trabajador en justicia busque que se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe, y lealtad procesal imbuidos en el de honestidad proclamado en el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0112/2012 de 27 de abril, debe aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación del medio de prueba con el hecho objeto de comprobación, máxime si está compelido al igual que el empleador con mayor razón a cumplir, respetar y difundir los valores y principios que proclama la Constitución (artículo 108 numerales 1, 2 y 3 de CPE); por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag.747), no debemos olvidar que, la importancia de la prueba en el escenario jurídico puede sintetizarse en el antiguo adagio: “tanto vale no tener un derecho, como tenerlo y no poder probarlo”.

Por su parte el demandado, para desvirtuar la demanda acompañó las literales de fojas 69 a 84, correspondiendo enfatizar que las mismas, por su carácter declarativo sobre los hechos ocurridos se encuentran inmersas dentro la clasificación de documentos establecida por el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, por lo que fue considerada por el Tribunal de Alzada, en virtud a la facultad valorativa prevista por los artículos 3 inciso j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

Al invocar la recurrente los artículos 90 y 91 del Código Adjetivo Civil, hace referencia al orden público y cumplimiento obligatorio de las normas procesales e interpretación de estas, respecto del cual, corresponde expresar que el orden público no es otra cosa que la limitación que la ley establece respecto del principio dispositivo; es decir, que se refiere al hecho que las normas procesales no pueden ser modificadas por acuerdo de partes, ni se pueden presentar renuncias como lo admitía la legislación abrogada. En este sentido, tampoco se observa que se hubiera vulnerado o se hubiera aplicado indebida o erróneamente el artículo 91 del mismo Cuerpo Legal, pues el Tribunal de Alzada, al confirmar la Sentencia de primera instancia, lo hizo en aplicación e interpretación correcta de las normas tal como fue descrito en la fundamentación precedente, más aún cuando se reitera, la recurrente no demostró que se hubiera producido error de hecho o de derecho en la resolución que impugna a través del recurso en estudio.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.- A momento de fundamentar su recurso de casación en el fondo el recurrente hace mención al artículo 1 de la Ley General de Trabajo “que determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, y que también es aplicable a las explotaciones del Estado y cualquier asociación pública o privada, aunque no persiguiera fines de lucro, salvo excepción”, de lo que se infiere de esta norma que los trabajadores que así como gozan de derechos, también deben cumplir obligaciones, lo cual ha sido cumplido por el demandante, conforme lo demuestra en obrados.

En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que, todo trabajo, es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes.

El artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, establece que las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma que establece que, en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo.

En la misma línea el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 establece: (RELACIÓN LABORAL). De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b. La prestación de trabajo por cuenta ajena. c. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.”

Asimismo, se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal a través de diversas resoluciones, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el artículo 253 del Código Adjetivo Civil, en tanto que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores in procedendo, tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el artículo 254 de la misma norma legal. (Confrontar los Autos Supremos Nº 72/2010 y Nº 19/2011, ambos correspondientes a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia y Nº 9/2012 de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros).

Continuando con lo precedentemente señalado, el memorial del recurso, además de ser ambiguo y confuso, pues plantea en el fondo argumentos que hacen a la forma y en la forma, argumentos que hacen al fondo, además de tratarse de un recurso absolutamente superficial y carente de relevancia jurídica, ya que no cumple en absoluto con los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente."

Por otra parte, el recurso plantea una incongruencia, al no guardar relación ni concordancia con la Sentencia ni con el inciso b) del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo en cuanto solicita del Tribunal Supremo de Justicia, case el auto recurrido o anule obrados, aspectos que hacen que de ninguna manera pueda ser considerada por este Tribunal, por las características que revisten el recurso de casación, su estudio y aplicación. Por otra parte, el recurso de casación, tanto en el fondo como en la forma, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre sí como erróneamente plantea el recurrente, pretendiendo se case el Auto de Vista recurrido y contradictoriamente, se declare la nulidad de obrados, sin al menos establecer en qué consisten las supuestas violaciones, sin especificarlas de manera concreta, separada y precisa.

En mérito a lo fundamentado, se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 123 a 124 y vuelta de obrados, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el artículo 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 123 a 124 y vuelta, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.

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Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2014AS/0045/2014Fuente oficial