Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 45/2015-L.
Sucre, 2 de abril de 2015.
Expediente: CBBA.315/2010.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 84 a 86 interpuesto por Betty Ortiz de Campos contra el Auto de Vista Nº 060/2010 de 17 de marzo, cursante de fs. 81 a 82, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Isabel Valencia Mamani contra la recurrente, la respuesta de fs. 88 a 89, el auto de fs. 89 vta. que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 24 de marzo de 2008, cursante de fs. 64 a 68, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 4 y su aclaración de fs. 6 e improbada las excepciones perentorias de pago y cosa juzgada y probada parcialmente la excepción de prescripción, disponiendo que Betty Ortiz de Campos, pague en favor de la demandante el monto de Bs.9.400.-, conforme al detalle de la liquidación inserta; más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 por el retraso en el pago de los beneficios sociales.
Que en grado de apelación de fs. 71 a 72 interpuesto por Betty Ortiz de Campo, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 060/2010 de 17 de marzo, cursante de fs. 81 a 82, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra la resolución de segunda instancia, la demandada de fs. 84 a 86 interpone recurso de nulidad y casación, expresando en síntesis lo siguiente:
1.- Que el auto de vista, no realizó la valoración correcta de las pruebas de descargo adjuntadas al proceso, respecto al monto de la indemnización, al haber calculado desde el 1ro de enero de 1993 hasta el 10 de mayo de 2007, siendo que correspondía calcular desde el 9 de abril de 2003 hasta el 10 de mayo de 2007, en razón de ello el finiquito tan solo alcanza a la suma de Bs.612,91.-, por cuanto la Ley Nº 2450 de 9 de abril de 2003, no establece el carácter de retroactividad; tampoco la sentencia hizo una correcta valoración de las pruebas, toda vez que de acuerdo al documento adjunto a la demanda, se demuestra que la demandante fue contratada como empleada de limpieza por medio día, por lo que no corresponde se la reconozca un salario básico nacional.
2.- Por otra parte denuncia, que el auto de vista no tomó en cuenta que la sentencia es parcializada en favor de la demandante, al haber ordenado de oficio el reintegro de los salarios por ser inferior al salario mínimo nacional, vulnerando de esta manera el art. 117.c) del CPT, por cuanto la demandante no demandó reintegro de salarios, que de manera oficiosa se ordenó.
3.- Que la sentencia no consideró el acuerdo transaccional definitivo de fecha 6 de mayo de 2005, mediante el cual se demuestra que canceló la suma de Bs.1.600.- como pago total de beneficios sociales, que fue suscrito voluntariamente por las partes en la vía conciliatoria, a través del cual el conflicto ya ha sido resuelto, por lo que no corresponde ser revisado de oficio por el tribunal ad quem; procediendo en consecuencia al amparo del art. 127.b) del CPT la excepción de cosa juzgada.
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