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TSJ

AS/0045/2017

Tribunal Supremo de Justicia
24 de enero de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 45/2017

Sucre: 24 de enero 2017

Expediente: LP – 16 – 16 – S Partes: Nancy Fernández Bozo y otros. c/ Gastón Julio Fernández Bozo. Proceso: Usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 492 a 500, formulado por José Emilio Fernández Bozo, Nancy Trifonia Fernández Bozo y Beatriz Fernández Aliaga contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 303/2015 de 31 de agosto que cursa de fs. 484 a 488, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de usucapión seguido por los recurrentes en contra de Gastón Julio Fernández Bozo, la concesión de fs. 506, y todo lo inherente.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Décimo Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronuncia Sentencia signada con Resolución N° 231/2012 de 11 de mayo que cursa de fs. 394 a 397 vta., que declara improbada la demanda de fs. 21 a 22 vta., interpuesta por Nancy Fernández Bozo, Beatriz Fernández de Aliaga y Emilio Fernández Bozo, improbada la demanda reconvencional de fs. 55 a 56 vta., interpuesta por Gastón Julio Fernández Bozo por acción negatoria y probada la tercería de dominio excluyente interpuesta a fs. 217 y vta., por Miriam Rocío Chuquimia Castro, sobre el bien inmueble ubicado en la calle Felipe Esprella N° 924 de la zona Vino Tinto de esta ciudad, por encontrarse su derecho propietario inscrito en Derechos Reales con su respectivo folio real.

Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 484 a 488, que confirma la Sentencia, refiriendo que el Gobierno Municipal se apersonó al proceso alegando que la superficie útil para la usucapión es de 226,57 mts2. y describe el desarrollo del proceso en primera instancia, asimismo describe que la posesión del inmueble y sus construcciones ha sido compartida entre demandantes y demandado, como confiesa Gastón Julio Fernández Bozo en fs. 187, también describe el título de propiedad que hubiera sido adquirido por el demandado su registro y fecha de inscripción en Derechos Reales, asimismo alega que desde la fecha del registro y publicidad de la escritura de compra del 13 de noviembre de 2005 hasta el 25 de octubre de 2009, señalando una posesión conjunta entre demandantes y demandado hasta la fecha de la demanda de 3 de agosto de 2009; deduciendo la inexistencia de abandono del derecho de propiedad, asimismo refiere que la titularidad actual a cargo de Rocío Miriam Chuquimia Castro, oponible a terceros conforme a lo que señala el art. 1538 del Código Civil; también señala sobre la demanda reconvencional de acción negatoria, planteada por el demandado a fs. 55 a 56 es inoportuna y concluye que se ha actuado conforme a derecho.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Acusa violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, describiendo el apersonamiento de fs. 75 a 75 vta., en la que describe el área útil para usucapir, en relación a ese punto el Auto de Vista señala que el Gobierno Municipal de La Paz, no se constituyó en parte, como se tiene acreditado en el Auto de calificación del proceso y se olvida que de fs. 390 a 391, además de ello efectúa una petición, describiendo que al presentarse dicho memorial, el Gobierno Municipal se ha constituido en parte, por ello refiere vulneración a la seguridad jurídica y debido proceso ya que el Municipio consideró la superficie operable para el proceso, en la que alegó que la superficie de 3,52 mts2 constituyen vía pública; alegando que la Sentencia y el Auto de Vista no se ha pronunciado sobre las pretensiones de la entidad edil; describe la intervención de terceros y su relación con el art. 50 del Código de Procedimiento Civil, describiendo a la intervención accesoria en el proceso civil, para finalizar que el Gobierno Municipal de La Paz intervino en el proceso. Cita los arts. 237 y 227 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberse pronunciado sobre la petición del Gobierno Municipal corresponde anular el Auto de Vista, asimismo cita los Autos Supremos Nº 59/RRC, 300 de 26 de junio de 2013.

2.- Asimismo acusa violación de los arts. 119, 120 y 133 del Código de Procedimiento Civil, refiere que de fs. 75 y vta., cursa el apersonamiento del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, refiere que en fecha 28 de octubre de 2009 se ordena la notificación a las partes, sin embargo de ha notificado con fs. 65 y vta., memorial de fs. 66 y providencia de fs. 66 vta.; asimismo refiere que cursa la diligencia de fs. 341 por el cual se notifica a las partes con el escrito de reposición, con el que no se corrió en traslado esgrimiendo haberse vulnerado el derecho a la defensa, no habiéndose dado el derecho a responder, razón por la que apelaron que fue rechazado mediante resolución de fs. 363 y vta. Refiere que la tercería de domino excluyente fue corrida en traslado y no fue notificada al Gobierno Municipal. También refiere que las notificaciones deben asegurar la recepción del destinatario; asimismo señala que al no haberse dado cumplimiento con la notificación ordenada debe anularse obrados hasta que se notifique el apersonamiento del Gobierno Municipal.

3.- Acusa infracción del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, obviando la contestación de Gastón Julio Fernández Bozo, quien alegó que continua siendo propietario del inmueble y ello es una confesión de que sigue siendo el propietario del mismo, quien vende el inmueble en favor de Rocío Miriam Castro, también cursa una carta notariada dirigida a Nancy Fernández Bozo de fecha 23 de junio de 2009, en la que se solicita la desocupación de ambientes. Refiere que el demandado engaña al estado al decir que es propietario de un lote de terreno con una superficie de 270 mts2., cuando el certificado de catastro señala la superficie de 270 mts2., y una superficie de 475,12 mts2., en edificaciones, que resulta ser una contradicción. Por lo que solicitan que a esta prueba se le asigne el valor probatorio conforme al art. 1286 del Código Civil, y cuta el auto supremo N° 275/2012 de 4 de octubre.

4.- También refiere infracción del art. 56 de la Constitución Política del Estado y los arts. 105 y 1538 del Código Civil, refiriendo que al no haberse demostrado la posesión material sobre el inmueble, refiriendo habérselos calificado como detentadores, indicando que las facturas no fueron tomadas en cuenta; refiere de manera pertinente que el art. 87 del Código Civil, incluso dicho bien cuenta con servicios básicos, que han sido obtenido por los recurrentes habiendo participado en todas las actividades dela zona habiendo realizado mejoras en el predio. Asimismo cita las norma acusadas de infringidas para señalar que la tercerista es solo un palo blanco, y cita el Auto Supremo N° 334/2014 de 26 de junio.

Por lo que solicita se case el Auto de Vista declarando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

El demandado Gastón Julio Fernández Bozo, contesta su recurso aludiendo que el recurso solo tiene la finalidad de dilatar el proceso.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la posesión independiente.-

En el Auto Supremo Nº 54/2016 de 29 de enero de 2016 se ha explicado sobre la naturaleza de la posesión deduciendo lo siguiente: “Por otro lado, cabe enfatizar cuando los recurrentes hacen alusión al art. 138 del Código Civil, al sostener que el Tribunal de alzada no hubiese considerado la norma precitada, respecto a ello debe quedar claro cómo se tiene establecido en la doctrina así como en la jurisprudencia emitida en relación al tema que, para la procedencia de la usucapión ésta debe contener tres requisitos que son: 1.- La posesión continuada durante diez años, 2.- La posesión pacífica 3- La posesión ininterrumpida por ese tiempo. Cumplidos los mismos y declarada judicialmente la usucapión, ésta produce un doble efecto; el primero adquisitivo para los usucapientes y el segundo prescriptivo para el usucapido.

Ahondando sobre el elemento posesión, el art. 87 del Código Civil señala: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”; norma que refiere sobre el ejercicio de hecho sobre la cosa y la intensión de tener sobre ella el dominio, postulado normativo que distingue los elementos objetivo y subjetivo de la posesión, concurrencia funcional posesoria, que desde la doctrina fue impulsada por Savigny en su teoría subjetiva de la posesión, distinguiendo la posesión de la tenencia por el dominio físico de la cosa, que constituye el corpus; y, el comportarse como dueño en relación a la cosa, o sea, hacer con la cosa aquello que legalmente puede hacer su propietario, que compone el animus. Denotándose que la posesión es la autoridad de hecho que se ejerce sobre la cosa, satisfaciendo la necesidad propia por el comportamiento respecto a ella, sin que medie voluntad, subordinación o dominio ajeno sobre el bien del cual se tiene el acto posesorio.

Sobre el tema el Auto Supremo Nº 281 de 29 de mayo de 2013 señaló: “Tanto la doctrina como la legislación, conciben a la posesión como un poder de hecho ejercido sobre las cosas (bienes), que produce efectos jurídicos, que implica la realización de actos positivos sobre la cosa que denotan la intención de comportarse frente al bien como si fuera el dueño.

En la posesión, el poder material que se ejerce sobre el bien se sustenta en la voluntad libre e independiente de usar o aprovechar económicamente el bien, es decir, sin que se reconozca dominio ajeno sobre el mismo, es precisamente esa actitud lo que marca la diferencia entre la posesión y la tenencia…”

El doctrinario Néstor Jorge Musto, en su obra DERECHOS REALES, Editorial Astrea 2000, en la página 217 señala lo siguiente: “La exclusividad representa una nota característica de la posesión, conforme con su naturaleza, que guarda paralelismo con igual carácter del derecho de dominio, aunque no debe dar lugar a confusiones, pues –como hemos insistido- reconocen distintas esferas de influencia… Cuando dos personas alegan la existencia de una posesión de la misma naturaleza sobre la misma cosa y con fundamentos diferentes o distintos títulos o causa, el juez no podría declarar la coexistencia de ambas, sin violentar este principio. Pero si alguien es poseedor como nudo propietario, resulta natural que sea otro el que posea como usufructuario.”

En la obra Elementos de Derecho Civil, Derechos Reales III, Lacruz Berdejo José Luis y otros, Dykinson Madrid 2000, pág. 53 se señala lo siguiente: “La coposesión de cosas y derechos puede tenerse por una sola persona o por varias en común: nunca por varias solidariamente, es decir, cada uno por el todo, lo cual es imposible metafísico. Tal es el significado del art… cuando rechaza la concurrencia de varias posesiones idénticas fuera de los casos de indivisión”

III.2.- Derecho de recurrir.-

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Criterio

"... el recurso se habilita para fundar agravios o infracciones que la parte sufra a consecuencia de una resolución, en ella se debe hacer valer el derecho material propio del recurrente y no las que corresponda a otras partes, esa es la naturaleza del derecho a recurrir, se activa para precautelar derechos del recurrente y no derechos de terceros..."

Datos del proceso

Demandante
Nancy Fernández Bozo y otros.
Demandado
Gastón Julio Fernández Bozo.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por falta de legitimación procesalDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia24 de enero de 2017AS/0045/2017Fuente oficial