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TSJ

AS/0045/2017

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 45

Sucre, 27 de marzo de 2017

Expediente : 197/2016-S

Demandante : Reyna Fernanda Pacheco Zapata

Demandado : Empresa Minera San Cristóbal

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 822 a 826, interpuesto por Marco Antonio Dick en representación de Reyna Fernanda Pacheco Zapata contra el Auto de Vista N° 169/2015 de 10 de diciembre, cursante de fs. 247 a 248, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de La Paz, dentro del Proceso Social de Cobro de Beneficios Sociales y otros, que sigue Daynor Siles Ríos contra el recurrente; la respuesta al Recurso de Casación cursante de fs. 814 a 816; el Auto N° 114/2016, de 22 de abril, cursante a fs. 841 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1. Sentencia

Promovida la acción y tramitado el proceso laboral de reincorporación y pago de otros derechos, la Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 037/2014, de 12 de febrero (fs. 764 a 771), por la que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción interpuesta por la empresa demandada e improbada la demanda de fs. 89 a 90.

I.1.2. Auto de Vista

La resolución señalada, fue recurrida en apelación por la demandante (fs. 776 a 784), mereciendo el Auto de Vista N° 169/2015, de 10 de diciembre (fs. 814 a 816), por el cual, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 037/2015, de 12 de febrero, cursante de fs. 764 a 771.

I.2. Motivos del Recurso de Casación

El mencionado Auto de Vista originó que la parte demandante a través de su apoderado legal, formule Recurso de Casación, en base a los siguientes argumentos:

Señaló que, la Juez a quo, dispuso la inexistencia de una relación laboral e inversamente resuelve la prescripción en una suerte de existencia de derechos laborales y perdida por el transcurso del tiempo, cuando la simple oposición de prescripción daba luces para la existencia de una relación laboral; de ahí que considera incoherente que se resuelva una excepción de prescripción de derechos laborales y al mismo tiempo de determine una relación civil, y siendo que el Tribunal de apelación confirmo este razonamiento incoherente, se ha violado, interpretado y aplicado indebidamente la ley.

Señaló en base al D.S. 23570 y el A.S 70/2013 de 7 de marzo, la existencia de errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba respecto a la existencia de dependencia y subordinación, en ese sentido indicó que:

Que, del contrato que cursa a fojas 4 a 10 cursa el contrato, cláusula sexta inc. b), se establece la obligación que tenia de laborar, siguiendo los reglamentos, ordenes e instrucciones que le impartía la empresa o sus representante, también tenía la obligación de coordinación diaria con los analistas de reclutamiento y selección de personal y la obligación de informar y entregar el producto de trabajo a la empresa, y la empresa tenía la obligación de impartir instrucciones de forma oportuna, la remuneración, el alojamiento, alimentación, como el proveer es espacio físico dentro de la empresa.

Manifestó que, a fs. 601 a 602, cursa prueba de descargo por inversión de prueba de la negativa de la empresa demandada a la presentación del manual de funciones, con el propósito de comparar la funciones descritas en el contrato de la actora, lo que implicaría una presunción a su favor.

Refirió que, de acuerdo al acta de confesión provocada de cargo de fs. 644 a 646, se establece la existencia de dependencia, subordinación, trabajo por cuenta ajena y remuneración como características propias de una relación laboral, conforme lo establece el art. 2 de la LGT y el D.S. 28699.

Indicó que, no resulta relevante la inasistencia a la audiencia de confesión provocada de descargo, toda vez que al margen de la presunción legal que pudiera causar esta, existen pruebas fehacientes a través de las cuales se ha demostrado las pretensiones contenidas en la demanda, como lo establece el art. 179 del CPT.

Señaló que, de fs. 521 a 570, cursan informes del trabajo realizado de forma mensual, los cuales demuestran que el trabajo de consultoría no era independiente porque este trabajo debía ser informado.

Anotó que, a fs. 571 cursa fotocopia legalizada del formulario de autorización de viaje, documento que no podría utilizar un consultor independiente, lo que demuestra que se tenía que pedir autorización a recursos humanos para viajar, además demuestra el cumplimiento de un rol de turnos conforme a las casillas 8 y 10.

Manifestó que, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de fs. 4 a 10, se establece las tareas propias y permanentes que se le encomendó, como es la de reclutar y seleccionar personal, actividad que es propia de una empresa debido a que siempre existe despidos, retiros, muertes y por consiguiente contrataciones de personal, además que debía realizar el archivo de la empresa, coordinar con el personal administrativo, llenar la base de datos sobre reclutamiento y selección, agrega que, de acuerdo a la cláusula de reserva las notas, informes, correos electrónicos y medios magnéticos son de propiedad de la empresa y deben ser entregados al consultor al finalizar el contrato, aspectos que demostrarían el trabajo por cuenta ajena.

Señaló que, de fs. 249 a 291, cursan diferentes correos electrónicos con horario, informes y reporte de actividades a las autoridades administrativas superiores de la empresa, lo que evidencia el cumplimiento de un rol de turnos, trabajaba en un espacio físico otorgado por la empresa, así como la empresa corría con los gastos de alimentación, transporte y materiales de trabajo.

Manifestó que, de acuerdo a las literales cursantes de fs. 500 a 520 se establece un pago mensual derivado de un trabajo, lo que implica la existencia de una relación laboral.

Denunció ineficacia del contrato civil por encubrir la relación laboral, haciendo mención al A.S. Nº 92/2012, de 23 de abril, señalando que, habiéndose establecido que la relación fue de carácter laboral y existiendo más de dos contratos sucesivos el contrato se volvió indefinido como lo prevé el art. 2 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, además de realizar tareas propias permanentes de la empresa, de ahí que, aplicando el principio de la primacía de la realidad, el contrato civil resulta ser un fraude legal que amerita su nulidad y en consecuencia el mismo implica una relación laboral, y al no existir causales de despido, existe una desvinculación forzosa que amerita disponer su reincorporación con el reconocimiento de los sueldos devengados.

Indicó que, la empresa demandada tampoco ha desvirtuado la afirmación de la existencia de horas extraordinarias, las cuales fueron confirmadas con la declaración de la testigo Claudia Espinoza Enrico, como por la inversión de la prueba, al no haberse presentado el rol de turnos, como la certificación documentada de todo el tiempo de prestación de servicios, lo que amerita la aplicación del principio de certidumbre conforme lo dispone el art. 160 del CPT, por lo que, pide declarar probado el derecho a las horas extras reclamadas por un total de Bs. 34.864,99, así como establecer el salario base en Bs. 11.621,00.

I.3. Petitorio

Concluyó solicitando se dicte Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista Nº 169/2015 de 10 de diciembre, así como el auto complementario de fs. 819, y fallando en lo principal del litigio declarar probada la demanda de reincorporación sujeto a pago de salarios devengados y demás derechos hasta la fecha de reincorporación.

I.4 Contestación al Recurso de Casación

El mencionado Recurso de Casación, generó que el demandante mediante memorial de fs. 254 a 256, responda al mismo señalando:

Señaló que, en el marco del art. 58 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso, no corresponde considerar el Recurso de Casación al ser “insuficiente” el poder de representación sobre cuya base se pretende ejercer un mandato para interponer este tipo de recurso ante el actual Tribunal Supremo de Justicia, debiendo aplicarse en consecuencia la previsión del art. 272-3) del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que, el Recurso de Casación interpuesto no cumple en absoluto con lo previsto por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la especie por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo ya que incluso es una transcripción del Recurso de Apelación que mediante memorial de fs. 776 a 784 presento en su momento en contra de la Sentencia de primera instancia.

Manifestó que, contrariamente a la argumentación que intenta hacer creer la parte actora, la oposición de la excepción sólo representa el ejercicio del legítimo derecho a la defensa que tiene la empresa en el marco del art. 115 de la Constitución Política del Estado, no existiendo norma legal alguna ni jurisprudencia que defina a la misma como una “aceptación” de un vínculo laboral.

Refirió que, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, los contratos suscritos con la demandante y la vinculación con la misma fueron siempre de naturaleza “civil” y no así laboral en el marco de los arts. 454, 519 y 732 del Código Civil.

Manifestó que, la prueba documental aportada por la empresa demandada acredita la relación civil con la demandante.

Señaló que, la documentación sobre cuya base la parte demandante fundamenta su Apelación, carece de todo valor legal al tenor del artículo 162 del Código Procesal del Trabajo y el art. 402-II del Código de Procedimiento Civil por ser literales “sin firmas” así como en idioma ingles sin traducción alguna, que jamás fueron reconocidas ciertas por la empresa y, por el contrario fueron observadas expresa y oportunamente, existiendo además sentencia del tribunal constitucional que restan valor probatorio a los correos electrónicos.

Refirió que, la incomparecencia de la demandante a la confesión provocada a la que fue citada por la empresa, representa prueba clara de la inexistencia de relación laboral por mandato expreso del párrafo segundo del art. 166 del Código Procesal del Trabajo.

Indicó que, la ausencia de la demandante durante todo el proceso, quien, incluso, conforme se tiene de las literales de fs. 579-581 y afirmación de su abogado cursante a fs. 582 y 633, se ausentó del país, acredita la total falta de interés de la misma en ejercer ningún supuesto pedido de reincorporación sino evidencia que el presente proceso busca simplemente un rédito económico injustificado sin siquiera haber existido relación laboral entre partes, desnaturalizando el precepto del art. 10 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, extremo que ha sido igualmente valorado por la uniforme jurisprudencia existente tanto por el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo de justicia como causal de “rechazo” a pedidos de reincorporación.

Señaló que, no obstante la “inexistencia” de vinculación laboral alguna con la demandante, habiendo pasado más de “tres meses” entre la finalización de la relación “civil” que hubo con la actora y el inicio de su injustificado pedido de reincorporación, tampoco corresponde tal pretensión conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional que se ha establecido al respecto. Finaliza la respuesta solicitando al tribunal declare improcedente el recurso planteado y por tanto improbada la demanda en todas sus partes dejando por tanto firme y subsistente el Auto de Vista Nº 169/2015 de 10 de diciembre y su Auto Complementario de 4 de enero de 2016 y sea con imposición de costas y todas las penalidades de ley.

I.5 Admisión

Mediante Auto Supremo Nº 153-A, de 22 de junio de 2016, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por Reyna Fernanda Pacheco Zapata representada por Marco Antonio Dick, de fs. 822 a 826.

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Criterio

“…De la conclusión precedente y del examen de los antecedentes del proceso, se establece la correcta apreciación del Tribunal de Alzada, toda vez que el contrato de consultoría presume la naturaleza civil y la inexistencia de relación laboral; esto porque no existe dependencia y subordinación del consultor respecto del contratante, y no necesariamente está sujeto a un horario determinado, además el trabajo encargado puede desarrollarlo personalmente o con la asistencia de terceros…”

Datos del proceso

Demandante
Reyna Fernanda Pacheco Zapata
Demandado
Empresa Minera San Cristóbal
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / InexistenciaDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / No procede
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2017AS/0045/2017Fuente oficial