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TSJ

AS/0045/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 045/2018-RA

Sucre, 05 de febrero de 2018

Expediente : Santa Cruz 6/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Macario Cutumba Coa y otros

Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2017, cursante de fs. 630 a 633 vta., Macario Cutumba Coa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06 de 14 de marzo de 2017, de fs. 625 a 627 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Limberd Muñoz Soraidi, Celso Mamani Córdova y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 76 con relación al 48 de la Ley de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes llegados en casación se establece:

a) Por Sentencia 06/16 de 27 de octubre de 2016 (fs. 596 a 599), la Juez Primera Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia de Yapacaní del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Macario Cutumba Coa, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, a Limberd Muñoz Soraidi y Celso Mamani Córdova, culpables del delito de Complicidad en el ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, sancionado por el art. 76 con relación al art. 48 de la Ley 1008, imponiendo al primero la pena de diez años de presidio y diez mil días multa a razón de Bs. 1.- por día; y, al segundo y tercero a la pena de seis años y ocho meses y cinco mil días multa a razón de Bs. 1.- por día, todos sancionados con el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Macario Cutumba Coa, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 604 a 608), que fue resuelto por Auto de Vista 06 de 14 de marzo de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

c) Por diligencia de 2 de octubre de 2017 (fs. 629), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Luego de un esbozo de antecedentes procesales, el recurrente relata los hechos sobre los que se basó su condena, precisando que si bien en el operativo policial en el que lo aprehendieron se encontraron dos paquetes cuyo contenido poseía características de cocaína; empero, la Sentencia no explicó cuál habría sido su actuar en ese ilícito, menos aún cuál la subsunción al tipo penal condenado; sin embargo -insiste- la certeza sobre las razones por las que el hecho fue determinado, la conducta subsumida y la sanción impuesta, no son vistas en la Sentencia; tal es así, que las razones por las que se impuso penas menores a los dos restantes coacusados, siendo incluso los dueños del lugar del hecho, al igual no son fundamentadas.

Reclama que el Tribunal de apelación debió realizar una valoración conjunta de la prueba del cuaderno procesal y el de investigaciones, para resolver el recurso de apelación restringida precautelando el principio de inocencia dispuesto por los arts. 116 de la Constitucional Política del Estado (CPE) y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) Asimismo el recurrente incide en que el Auto de Vista que impugna es contrario a sus intereses, pues el Ministerio Público no llegó a probar su acusación por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, ya que el testigo de cargo principal (Investigador Asignado al caso) no se presentó en juicio oral, siendo una “pieza fundamental” (sic), para establecer la verdad histórica de los hechos, más cuando su persona no fue aprehendida en el lugar de lo acontecido, sino los otros dos coacusados; empero, éstos fueron condenados simplemente en grado de Complicidad.

Con tales afirmaciones, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista recurrido, es contrario a los Autos Supremos 7 de 1 de octubre de 1999, 143 de 20 de agosto de 1999, Auto de Vista 73 (registrado de fs. 163 a 166 libro de Tomas de Razón 1/2003, Sala Penal Primera, de 4 de junio de 2003), Auto de Vista de 14 de abril de 2003, pronunciado por la Sala penal Segunda de la Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de Santa Cruz.

Como cierre de alegatos, el recurrente señala que su pretensión se basa en el art. 24 del CPE y lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 137/2016-S2 de 22 de febrero y 0046/2013 de 11 de junio, de la que se transcribe una extensa porción, y cuyo contenido ronda comprensión jurisprudencial del derecho a la petición.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Macario Cutumba Coa y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia5 de febrero de 2018AS/0045/2018-RAFuente oficial