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TSJ

AS/0045/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de enero de 2020Penal
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otra
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 45/2020-RA

Sucre, 09 de enero de 2020

Expediente : Tarija 80/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : David Javier Gareca Vaca y otra

Delito : Uso de Instrumento Falsificado y otra

RESULTANDO

Por memorial presentado 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 659 a 662 vta., David Javier Gareca Vaca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2019 de 1 de noviembre, de fs. 650 a 657 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Gobierno Municipal de El Puente y el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social de Tarija contra el recurrente y Miguel Martínez Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por los arts. 203 y 222 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 16/2014 de 2 de octubre (fs. 510 a 516 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a David Javier Gareca Vaca, autor y culpable de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado e Incumplimiento de Contrato, previstos por los arts. 203 y 222 segunda parte del CP; asimismo, declaró a Miguel Martínez Martínez, autor de este último delito, en el grado de Complicidad, imponiendo al primero una pena de tres años de privación de libertad y al segundo de dos años, con costas y reparación del daño civil a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Miguel Martínez Martínez (fs. 567 a 578) y David Javier Gareca Vaca (fs. 580 a 584 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 51/2019 de 1 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

Por diligencia de 18 de noviembre de 2019 (fs. 658), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

Refiere que el Auto de Vista impugnado, efectúo sus aspectos de valoración sustentando las atestaciones de los ciudadanos Suarez, Mendivil, Soruco, Lozano, Calle y Vargas como creíbles, así como se consideraron refrendadas por las literales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 12, 13, 16, 20, 21, 22, 24, 25 y 27, siendo considerado por el recurrente como uniformes dichas pruebas en mérito a que: Primero.- La mayoría de los testigos no hubiesen reconocido al imputado, situación que a criterio del recurrente no demostrara los delitos condenados. Segundo.- Con relación a las documentales señala que ninguno de los elementos probatorios demostrarían la participación sobre los delitos acusados, encontrándose la Sentencia lejos de todo contexto de un análisis razonable de los medios probatorios judicializados, solo se basó en la declaración del testigo Luis Vargas, lo que implicaría que el Tribunal de alzada motiva su Sentencia condenatoria en base a dicha atestación, careciendo de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, que la Sentencia debiera contener esa actividad fundamentadora del fallo conforme los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril y 73/2013 RRC de 19 de marzo, a su vez refiere que el Tribunal de alzada estuvo llamado a custodiar las reglas de la sana crítica, situación que no aconteció, añade una petición de control jurídico respaldado en el A.S. 286/2013 de 22 de julio.

Señala que otro sustento realizado por el Tribunal de alzada para ratificar la Sentencia, fue la declaración del imputado donde aseveró el apersonamiento del recurrente al Municipio de El Puente con documentación inherente a la obra adjudicada, siendo dicha base para el establecimiento de la responsabilidad penal por Complicidad en Falsificación de boletas de garantía, adentrándose a la figura penal de Incumplimiento de Contrato, bajo el argumento que la Escritura Pública de Constitución de la Empresa Laptus SRL, estaba suscrita entre el recurrente, Weimar Álvarez y Miguel Martínez, adecuando al Código de Comercio y a la cláusula novena de la referida escritura, entendiendo que los imputados estaban reatados a la tarea de control sobre dicha Empresa, por lo que a criterio del recurrente el Tribunal de alzada incurrió en aspectos de valoración insuficiente por lo siguiente: a) Debido a que la cláusula décima de la Constitución de Sociedad de la Empresa Laptus SRL, el Gerente General era responsable de dicha Empresa; b) Conforme a la documental MP-12 consistente en el Poder General, los imputados le designaron como representante legal a Weimar Álvarez, por lo que no se justificaría responsabilizarle por los delitos condenados; c) el Tribunal de alzada no consideró que la Constitución de Sociedad de la Empresa Laptus SRL, fue constituida el 5 de enero de 2008 y el 7 de enero de ese mismo año se le otorgó facultades para la Administración, Gerencia y Representación Legal, alegando por ello que el responsable fuese Weimar Álvarez; d) Reitera el recurrente su inocencia al considerar que no se encontraba obligado con el Contrato suscrito con el Gobierno Municipal El Puente, señalando también que no existiría incumplimiento a dicho Contrato, considerando pertinente el control jurídico por haber incurrido el Auto de Vista impugnado en defecto absoluto, invocando el A.S. 286/2013 de 22 de julio.

Sostiene con relación al análisis de los medios probatorios, que el Auto de Vista impugnado para sustentar el delito de Uso de Instrumento Falsificado se basó en la declaración testifical de Luis Vargas, quien expresó que el recurrente fue visto en dependencias de la Alcaldía en julio del 2010 presentando documentación de la Empresa Laptus SRL, para la firma del referido Contrato, estableciendo además que la prueba pericial fue irrelevante, por lo que el recurrente infiere lo siguiente: a) Que en Sentencia ni en el acta de juicio oral no se consignó la participación del Presidente del Tribunal de juicio, omitiendo las preguntas que este realizó al testigo Luis Vargas, resultando importante que el Tribunal de alzada realice un control jurídico; b) Que hubiera error de razonamiento en la emisión del Auto de Vista impugnado, al juzgar una sola declaración y no valorar las demás atestaciones del elenco probatorio, añadiendo que se hubiera señalado por parte del testigo Luis Vargas que se presentó documentación necesaria, cuando en el acta de juicio no establecería dicho extremo, invocando el A.S. 196/2008 de 20 de mayo; c) Cuestiona a la Sala Penal Primera al haber considerado el peritaje irrelevante cuando se hubiera demostrado que las firmas por las boletas de garantías no pertenecieran al recurrente, por lo que el recurrente no consideró que se haya realizado una valoración integral de las reglas de la sana crítica invocando los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo y 308/2006 de 25 de agosto.

Refiere como otro argumento de casación, que la acusación del Ministerio Público como sus respectivas adhesiones de los acusadores particulares, habrían acusado por delitos dolosos relativos al Uso de Instrumento Falsificado e Incumplimiento de Contrato, pero en Sentencia se lo condena por un incumplimiento culposo, denotando la vulneración de la Congruencia entre los hechos acusados y la Sentencia impuesta en vulneración del art. 362 del CPP invocando el A.S. 124/2013 de 10 de mayo, añadiendo finalmente que la Sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de alzada denota violación al debido proceso, existiendo defectos de Sentencia previstos en los incisos 1), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, invocando los Autos Supremos 308/2006 de 25 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo y 210/2007 de 28 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
David Javier Gareca Vaca y otra
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otra
Tribunal Supremo de Justicia9 de enero de 2020AS/0045/2020-RAFuente oficial