Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 45
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 605/2021-S
Demandante: Eloida Robles Flores
Demandado: Empresa de Transportes “ORO NEGRO DEL CHACO S.R.L.”
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 201 a 204, interpuesto por David Vera Palenque, en representación de la Empresa de Transportes “ORO NEGRO DEL CHACO S.R.L.” contra el Auto de Vista N° 72/2021 de 7 de junio, de fs. 189 a 198, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Eloida Robles Flores, contra la empresa recurrente; el Auto No. 96/21 de 27 de agosto, que concedió el recurso (fs. 210); el Auto de 19 de octubre de 2021 (fs. 218), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, a demanda de Eloida Robles Flores, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, e Instrucción Penal Primero de Camiri, emitió la Sentencia No. 02/2021 de 15 de marzo, de fs. 169 a 171, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 19 a 22, de 27/01/2020, al no haberse demostrado el derecho a los beneficios sociales impetrados. Sin costas.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la demandante Eloida Robles Flores interpone recurso de apelación, a (fs. 173 a 175), que fue resuelto por la Sala Social, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 72/2021 de 7 de junio, de (fs. 189 a 198), que REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando probada la demanda.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación, conforme los sgtes argumentos:
La empresa recurrente, refirió que el Auto de Vista no se adecua a los agravios expuestos en Tribunales inferiores, vulnerando lo señalado en el art. 265; 256; 261; 227; del Código Procesal Civil (CPC-2013), debido a que el recurso de apelación planteado por la demandante carece de fundamentación, no es claro ni preciso al exponer sus agravios de manera genérica sin sustento legal, no cumpliendo con los requisitos de admisibilidad del art. 275; 219; 227 (CPC-2013) y Autos Supremos (AS) No. 221, de 13-IX-79; 116 No. 22-VII-80 y No. 122, de 8-XI-81.
Alegó que la demandante hizo aseveraciones en su demanda que nunca fueron comprobadas, ni realizadas, como la contratación y despido de la trabajadora, acusadas por el Tribunal de Alzada desarrolladas en su considerando II y III, vulnerando lo señalado en el art. 1 numeral 2, 4, 12, 13, 1 y art. 5 del CPC-2013.
Señaló también que, de la documental presentada como prueba, se hizo referencia a un poder en fotocopia simple, en favor de Neptaly Mendoza Cuellar, la cual pretenden tomarla como una prueba idónea, aseverando que la gestión del mismo, fue hasta el 15 de febrero de 2017 y que a partir de 16 de febrero de 2017 los actos del Sr. Neptaly Mendoza Cuellar quedan nulos por el cambio de representante de la empresa, posesionándose al Sr. David Vera Palenque como nuevo representante, también hacen alusión a un acta de posesión donde la demandante figura como secretaria de la empresa fs. (30 y vta), documento presentado por la empresa recurrente, que no fueron valorados por el Juez de primera instancia debido a que no tienen valor alguno, al contrario se debe tomar en cuenta que por las pruebas presentadas por la parte demandante, lo que se demostró fue que, trabajó para los inquilinos de las otras empresas y no así para la empresa demandada; asimismo los recibos que presentó como prueba, demuestran que el salario que percibía era cancelado por los referidos inquilinos y no así por la empresa demandada, al no figurar en ninguno de los recibos, los socios fundadores que hubiesen realizado el pago del salario, sino más al contrario son simples recibos hechos a mano por la demandante carentes de valor.
Petitorio.
Interpuesto el recurso, solicitó CASE el “Auto de Vista recurrido”, de fs. 189 a 198 y deliberando en el fondo mantenga subsistente la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2021.
Contestación al recurso.
La demandante refirió que, el recurso de casación interpuesto por la empresa recurrente no señala de manera clara si es interpuesto, en el fondo, en la forma o en ambas, aspecto que debe ser tomado en cuenta para la resolución; asimismo se ratificó en todos los puntos expresados en su memorial de apelación, toda vez que la Sentencia de 15 de marzo de 2021, vulneró de manera grosera la normativa laboral, obviando la carga de prueba y los derechos del trabajador previstos por Ley; asimismo se ratificó en los puntos del Auto de Vista recurrido, que revocó totalmente la Sentencia debido a que vulnera los principios laborales sobre la carga de prueba; también señala que el Juez no dio una correcta valoración ni interpretación legal y constitucional de los arts. 46, 48 y 49 Constitución Política del Estado (CPE) y 1, 2, 3, 4, 66, 118, 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT); ahora bien, la parte recurrente señaló que los vocales habrían resuelto más allá de sus funciones “ Ultra Petita”, lo cual no sucedió, debido a que se le otorgó la carga de la prueba al empleador; también manifestó que el recurso de casación formulado por la empresa recurrente, no cumple con los requisitos exigidos por Ley, porque el recurrente solo hace consideraciones genéricas y no especificó ni puntualizó la norma transgredida; afirma que la resolución emitida por el Tribunal de Alzada fue en apego a los principios y a la normas sustantivas y procesales; señaló también que se aplicaron de manera correcta las normas reguladas por el Código Procesal del Trabajo, no siendo evidente las vulneraciones aseveradas por la parte recurrente; además la parte demandante añadió que las irregularidades denunciadas por la empresa recurrente no constituyen motivos de nulidad.
Petitorio.
Solicitó, se emita Auto Supremo (AS). Confirmando y ratificando el Auto de Vista impugnado.
Admisión.
Por Auto de 19 de octubre de 2021 (fs. 218), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho previsto en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley Fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, ésta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
Este principio de estabilidad, instituye el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente, cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del RLGT.
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
Protección a los trabajadores.
La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado CPE, brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral fueron elevados a rango constitucional, así el art. 48 de la CPE, señala que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (las negrillas son añadidas).
En ese sentido, el art. 46-I. de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.
Por lo anteriormente expresado; se advierte que, uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral; sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia; sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
Irrenunciabilidad de derechos laborales.
Corresponde señalar también que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la Norma Fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT. Por ello, es que si la liquidación efectuada y cancelada al trabajador, ha sido errónea en su cálculo o no consideró algún derecho que le asiste por Ley, este pago no causa estado, pudiendo pedirse el pago o reintegro del monto adeudado.
Además, corresponde también recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló que: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia, no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."
Tarifa legal de la prueba de los Jueces en materia laboral.
Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley, conforme establecen los arts. 3-j) 60, 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Análisis y resolución del caso en concreto.
Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de casación, se sustenta en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas sustantivas. Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el recurso y no en escritos anteriores y posteriores, conforme refieren los arts. 271-I y 274 del Código Procesal (Civil CPC-2013).
Con respecto al agravio acusado por la empresa recurrente, sobre la no adecuación del Auto de Vista con los puntos expuesto en el Tribunal de primera instancia, debido a que existiría una aparente parcialidad y se hubiese resuelto puntos de controversia, de manera ultrapetita por parte del Tribunal de Alzada , cabe mencionar que las resoluciones tienen la exigencia de cumplir con la motivación y fundamentación necesaria, como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, ha establecido lo siguiente: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, las mismas, que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.
El art. 192 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213-II del Código Procesal Civil, dispone que la Sentencia contendrá, la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.
Al respecto, de la revisión de la resolución impugnada, se establece que, si bien es bastante concisa en sus términos, este hecho no significa que el Auto de Vista recurrido se encuentre favorecido a una de las partes, pues se observó que efectuó su labor de control sobre el fallo de primera instancia, llegando a concluir que el Juez A quo al declarar improbada la demanda, constató que entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia apelada, se encuentra una incorrecta fundamentación para la determinación de la decisión asumida y que además no cuenta con la debida motivación de acuerdo a las normas legales previstas en el art. 202-CPT.
La motivación y fundamentación de las resoluciones constituyen elementos del debido proceso, consistentes en el contenido obligatorio de cada resolución de exponer los motivos que sustenten la decisión asumida, a efectos de lograr un convencimientos de las partes en conflicto sobre la misma, situación que aconteció en el caso de autos, tal cual se ha detallado a través de los párrafos que anteceden, donde se observa como el Tribunal de segunda instancia, procedió a dar respuesta a los agravios formulados en etapa de apelación, pues el apelante impugno la Sentencia, aduciendo básicamente la vulneración al debido proceso por pronunciarse sobre puntos no expuestos en Tribunales inferiores, de manera ultrapetita, favoreciendo a la demandante, además de mencionar, infracción al los art. 265; 256; 261; 227; del Código Procesal Civil (CPC-2013) y art. 275; 219; 227 CPC-2013 y Auto Supremo AS No. 221, de 13-IX-79; AS No 116 de 22-VII-80 y AS No. 122, de 8-XI-81, agravios que han sido objeto de pronunciamiento por los de Alzada, como se tiene señalado en líneas anteriores, verificando una labor acorde a los antecedentes y las normas en que amparó su decisión aplicable a la disyuntiva planteada, adecuada a los puntos expuestos por la parte apelante, de manera clara y precisa.
La parte recurrente refirió, que nunca contrato a la demandante, es por tal motivo que nunca podría despedirla, de lo señalado cabe mencionar lo sgte:
La Constitución Política del Estado, en su artículo 14 numeral V, establece: “Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras en el territorio boliviano”.
El numeral 2 del Parágrafo I del Art. 46 de la Constitución Política del Estado, dispone que “toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias”, Asimismo, el Parágrafo II del citado Artículo establece que “el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.
El Parágrafo I del Artículo 48 de la Constitución Política del Estado establece que “las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”. De la misma forma, el Parágrafo II dispone que “las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El Artículo 49 de la Constitución Política del Estado dispone que “el Estado protegerá la estabilidad laboral; prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”.
Por su parte, el artículo 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, reglamentando el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, refiriendo que “El Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual.” y agrega que “A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario.”. Asimismo, la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 23 de julio de 1963, establece que “el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso, el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente escrito y su duración no excederá de un año…”.En el caso de autos, la empresa recurrente, alega no tener ningún vínculo laboral con la demandante, sobre prestación de servicios de ninguna naturaleza, olvidando que conforme al Decreto Supremo Nº 16187 que reglamenta aquél dispositivo legal, cuando se deba pactar un contrato a plazo fijo, por temporada, realización de obra o servicio, condicional o eventual, se debe cuidar que el contrato se estipule por escrito, de otro modo se deberá presumir “iuris tantum” que el contrato es verbal y, por consiguiente, indefinido, ello en el entendido de que el contrato indefinido es la regla y los de plazo son la excepción; definición que también se encuentra recogida por la Resolución Ministerial Nº 283/62.
De lo expuesto, queda claro, que la relación laboral tuvo origen en un contrato verbal, consiguientemente, a plazo indefinido y que la empresa recurrente, no demostró lo aseverado en su recurso, más al contrario presentó prueba de descargo de un acta en fotocopia simple a fs. 30 vta., favorables a las pretensiones de la demandante, donde la misma figura como secretaria de la empresa “Oro Negro del Chaco S.R.L.”.
La parte recurrente no se manejó conforme a los principios rectores, marcados por la legislación laboral, “principio de inversión de la prueba” al no desvirtuar de manera clara y concisa lo afirmado por la recurrente y al no encontrarse en alguna de las causales de retiro justificado establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y al no existir evidencia de ello, el reclamo de la empresa recurrente resulta infundado.
Consecuentemente, conforme a lo determinado por el Decreto Supremo Nº 28699, los principios para la interpretación y aplicación de la normativa laboral buscan equilibrar la desigual situación entre trabajador y empleador, invirtiendo la carga de la prueba, valorando la verdad material sobre la verdad formal y otorgándole a los hechos la interpretación más favorable al trabajador, en ese sentido al no haber cumplido la parte recurrente con la carga de la prueba, corresponde aplicar el principio protector en favor del trabajador, quien ha manifestado tener relación laboral con la empresa “ORO NEGRO DEL CHACO S.R.L.”, al respecto, debemos señalar lo establecido en el Decreto Supremo Nº 28699 en su art. 4 “principios del derecho laboral”, para remarcar que el propósito de los principios laborales en la interpretación y aplicación de la normativa laboral es el de buscar equilibrar la desigual situación entre el trabajador y el empleador, invirtiendo la carga de la prueba, valorando la verdad material sobre la verdad formal y otorgando a los hechos la interpretación más favorable al trabajador, aclarando este aspecto, de acuerdo al art. 3 del Código Procesal Laboral, se entiende que todos los procedimientos y trámites laborales se basarán en los siguientes principios: h) principio a la inversión de la prueba, a través del cual la carga de la prueba corresponde al empleador; en igual sentido el art. 66, indica que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo procesal, en sentido que, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
De lo referido, resulta pertinente señalar que el principio de inversión de la prueba al igual que los demás principios laborales, por disposición del art. 48-I de la Constitución Política del Estado y la norma procesal laboral señalada supra, deben ser aplicados tanto en los actos y procesos administrativos laborales como en sede judicial, tomando en cuenta que no existen normativas diferenciadas para amparar los derechos de los trabajadores, además es importante tener presente que en cualquier procedimiento judicial o administrativo se deben respetar los derechos subjetivos e intereses legítimos del trabajador, de forma tal que estos no resulten lesionados por actuaciones arbitrarias o actos discrecionalmente opuestos a la norma constitucional, cualquiera sea naturaleza.
En conclusión, por lo referido en líneas anteriores, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso planteado, al encontrarse infundados los argumentos traídos en casación por la empresa recurrente, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 201 a 204, interpuesto por David Vera Palenque, en representación de la Empresa de Transportes “ORO NEGRO DEL CHACO S.R.L.” contra el Auto de Vista N° 72/2021 de 7 de junio, de fs. 189 a 198, emitido por la Sala Social, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs 2.000.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.