Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo 45/2025
Sucre, 24 de febrero de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 862/2024
Demandante : María Eugenia Villarroel Calani
Demandado : CIMEC INGENIEROS LTDA.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por la empresa CIMEC INGENIEROS LTDA. a través de su representante legal y por María Eugenia Villarroel Calani a través de su abogado, de fs. 535 a 541 vta. y fs. 546 a 548 vta., respectivamente, impugnando el Auto de Vista 109/2024 de 5 de junio, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 526 a 531, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por María Eugenia Villarroel Calani contra la empresa CIMEC INGENIEROS LTDA.; sin contestación de ninguna de las partes, el Auto de 20 de agosto de 2024 que concedió los recursos, a fs. 552; el Auto Interlocutorio 618/2024 de 21 de octubre que admitió los Recursos de Casación, de fs. 560 a 562, y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de Beneficios Sociales, seguido por María Eugenia Villaroel Calani contra la empresa CIMEC INGENIEROS LTDA.; la Jueza de Partido Mixto de Sentencia y del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba, emitió la Sentencia 39 de 21 de agosto de 2023, de fs. 494 a 499, declarando PROBADA la demanda de pago de Beneficios Sociales, respecto al pago de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, primas y salarios devengados en la suma total de Bs99.689,98.- (noventa y nueve mil seiscientos ochenta y nueve 98/100 bolivianos), disponiendo que al tercero día de ejecutoriada la resolución, se pague a la demandante la suma indicada, más el 30%, que se determinará en ejecución de sentencia, de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), conforme lo establece el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas.
2. Auto de Vista.
Interpuestos los Recursos de Apelación por la empresa CIMEC INGENIEROS LTDA., y María Eugenia Villarroel Calani de fs. 501 a 506 y fs. 508 a 515 respectivamente; la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 109/2024 de 5 de junio, de fs. 526 a 531, resolvió REVOCAR EN PARTE la Sentencia 39, de fs. 494 a 499 de obrados, disponiendo el pago de indemnización, desahucio, aguinaldo en duodécimas más multa por incumplimiento, primas, salarios devengados, vacaciones, ascendiendo a la suma total de Bs106.022,13.- (ciento seis mil veintidós 13/100 bolivianos), más la actualización y multa del 30% prevista por el art. 9 del DS 28699. Sin costas ni costos.
III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1 Recurso de Casación interpuesto por la empresa CIMEC INGENIEROS LTDA
La empresa demandada mediante su representante legal interpuso Recurso de Casación, acusando las siguientes infracciones:
1. Falta de pronunciamiento y decisión respecto al incidente de nulidad presentado el 1 de marzo de 2023, lo que constituye en un vicio insubsanable que afecta al debido proceso, toda vez que interpuso incidente de nulidad contra el Auto de 23 de enero 2023 que dispuso la anotación preventiva de 15 vehículos de la empresa CIMEC INGENIEROS LTDA., que resultó ser desproporcional con relación a la supuesta deuda por beneficios sociales y la Juez A quo no dictó resolución, omitiendo resolver conforme al art. 147 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
2. Omisión deliberada en la producción de la prueba testifical, porque la Juez A quo, después de la suspensión de audiencia de 13 de marzo 2023, no volvió a señalar nueva audiencia, y cuando se le solicito mediante memorial de 28 de igual mes y año, por providencia de 30 del mismo mes y año, fue rechazado, porque había fenecido el periodo probatorio; con dicha determinación evitó la recepción de la prueba, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa.
3. Errónea interpretación y aplicación de la Ley e indebida valoración de la prueba documental, consistente en estados financieros de las gestiones 2017 a 2021, pues no se consideró que estos documentos fueron validados por el Servicio de Impuestos Internos, y como efecto de esta indebida valoración probatoria se dispuso el pago de primas, sin que el demandante lo haya pedido.
4. Falta de consideración y fundamentación respecto al retiro con pre aviso previsto en el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) y porque la Juez A quo no le permitió producir prueba testifical de descargo, lo que incidió en la imposibilidad de demostrar la difícil situación financiera que tuvo la empresa a finales de la gestión 2021 y que la misma fue informada a todo el personal mediante preaviso, además confesado por la actora, por lo que no correspondería el pago de desahucio.
Concluyó señalando que interpone Recurso de Casación contra el citado Auto de Vista, solicitando se CASE. Con costas.
III.2 Recurso de Casación interpuesto por María Eugenia Villarroel Calani
La demandante acusó errónea interpretación de la Ley respecto al saldo de los 41.75 días de vacaciones que le corresponde y le fue negada, ya que el Tribunal Ad quem asumió que la trabajadora para hacer uso de las vacaciones tiene la obligación de solicitar de manera escrita su reclamo y ante la negativa, efectuar su reclamo ante autoridades competentes, por lo que su acumulación no sería responsabilidad del empleador.
Concluyó solicitando que se CASE parcialmente el Auto de Vista 109/2024, conforme cursa en el petitium de su recurso; con costas y costos.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En consideración a los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación e inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Bajo estos principios, debe aceptarse que, el Estado a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la Sentencia Constitucional (SC) 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Este razonamiento se sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS 28699, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a. Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b. Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
c. Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
d. Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
e. Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares” (negrillas añadidas).
Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0177/2012 de 14 de mayo, expresó:
“El principio protector, considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)” (la negrilla fue añadida); principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en los art. 3.g) del CPT y 48.I y II de la CPE.
También corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.
Por otro lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la CPE, conforme prevén los arts. 410.II de la Norma Suprema y 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48.II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.
Régimen de las Vacaciones
El art. 44 de la LGT, modificado por el DS 3150 de 19 de agosto de 1952, establece que para empleados y obreros en general, sean particulares o del Estado, la siguiente escala de vacaciones: de 1 a 5 años de trabajo 15 días hábiles; de 5 años a 10 años de trabajo, 20 días hábiles; de 10 años adelante de trabajo, 30 días hábiles. Durante el tiempo que duren las vacaciones, los empleados y trabajadores percibirán el cien por ciento de sus sueldos y salarios.
El art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), señala que la vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono.
Al respecto, el Auto Supremo 08/2019 de 7 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “…el ya mencionado art. 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al descanso anual a que tienen todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, concordante con lo señalado por el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, también mencionado anteladamente, que prevé: ‘La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme el rol de turnos que formule el patrono”’.
Sobre el derecho al pago de la prima anual
Los autores Félix Blanco Quispe Cruz y Juan Carlos Guzmán del Libro “Aplicación Práctica de la Legislación Laboral boliviana” 1ra edición 2019, pag. 45, definen a la prima como: “Una forma de participación del trabajador en la utilidad de la empresa, se fija en un mes de sueldo o salario, la prima al ser una obligación para el empleador y un derecho para el trabajador y su naturaleza jurídica se fundamenta en a la participación activa del trabajador en los resultados exitosos de una determinada gestión de la empresa”.
A su vez el art. 57 de la LGT respecto de las primas actuales, señala que “Ley de 11 de junio de 1947 Art. 3 El pago de prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los Arts. 48 y 49 y 50 del D.S. de 23 de agosto de 1943 modificándose la primera parte del art. 48 en los siguientes términos: Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario” (énfasis añadidos).
Sobre el tema, el Auto Supremo 204/2024 de 25 de marzo emitido por esta Sala, señaló: “En cuanto al derecho laboral de la prima, debe entenderse a este como el instituto jurídico del Derecho Laboral que encuentra su regulación a partir del art. 49 I. de la CPE., que en su contenido refiere que la ley regulará las relaciones laborales, aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa, de tal manera que la prima anual tiene su regulación específica a partir del D.S. de 23 de Agosto de 1943 y otras legislaciones como la LGT y su Decreto Reglamentario.
El Auto Supremo N° 0579/2019, ha establecido que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la empresa, siendo un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión, por lo que, no está sujeta a retribución discrecional o libre del empleador, sino que constituye una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador.
En el mismo sentido el art. 57 de la LGT, dispone: Los patronos de empresas que hubieran obtenido utilidades al final del año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y quince días de salario, todas las empresas están en la obligación de pagar las primas a sus trabajadores. Así mismo el Art. 50 del Decreto Reglamentario establece: Para los efectos de este capítulo, servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente (SIN), complementando el art. 181 del CPT, dispone que la falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”.
Sobre el debido proceso
En derecho al debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental. El debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Sobre la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido a través de la SCP 0427/2013 de 3 de abril que: “Las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido; es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haberse hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional; es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas, a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto; esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de derecho ya sepultado”, (las negrillas fueron añadidas).
Sobre la institución del preaviso
La SCP 0009/2017 de 24 de marzo, que señaló lo siguiente: “En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene la garantía constitucional de estabilidad laboral; la institución del preaviso establecida en el art. 12 de la LGT, en relación a la comunicación que hace la parte empleadora de rescindir el contrato de trabajo con noventa días de anticipación, resulta contraria al elemento sustancial del derecho fundamental a la estabilidad laboral, como es la de evitar la desvinculación laboral por la sola voluntad del empleador sin que medie una causa legal justificada, relacionada estrictamente a las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, cuando esta se configura habitualmente, en una manifestación de voluntad unilateral del empleador de poner en conocimiento que dentro el plazo determinado en la ley, será resuelto el contrato de trabajo, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en cambio el derecho fundamental a la estabilidad laboral para su materialización excluye toda decisión unilateral del empleador de extinguir la relación laboral sin que exista una causa legal justificada; es decir, que la extinción laboral en ejercicio de este precepto priva al trabajador de su fuente laboral injustificadamente atentando contra su estabilidad laboral; en este sentido sobre el tema, Guillermo Cabanellas de Torres con acierto afirma: ‘La situación entre patronos y trabajadores es distinta en este problema. En el caso de que un trabajador, sin alegación de causa justificada, deje su empleo, no perjudica muy gravemente al patrono, porque éste encuentra con facilidad, quizás inmediatamente, un reemplazante; en cambio, el trabajador despedido, principalmente en época de crisis de trabajo, debe agotar sus ya escasas reservas económicas antes de lograr otro empleo para su actividad’.
Por lo expresado, a efecto de consolidar la garantía constitucional de la estabilidad laboral, resulta conveniente interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado la aplicabilidad de la institución del preaviso establecido en el art. 12 de la LGT, en los siguientes términos:
1) En caso de que se despida al trabajador o trabajadora, con el preaviso establecido en el art. 12 de la LGT, el trabajador o la trabajadora podrá optar por aceptar la desvinculación laboral con el consiguiente pago de los beneficios sociales que le correspondan, exceptuando el desahucio.
2) En caso de que la trabajadora o el trabajador no acepte el preaviso podrá optar por su reincorporación, a cuyo objeto deberá representar el citado preaviso, haciendo conocer a su empleador que no acepta el despido por no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT o el reglamento interno si corresponde.
3) En caso de que el empleador, no obstante, de conocer de que no se aceptó el preaviso y materializa el despido; la trabajadora o el trabajador podrán solicitar su reincorporación ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en los alcances del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010.
4) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria de reincorporación, que emitan las Jefaturas Departamentales; la trabajadora o el trabajador tiene la facultad de acudir a la justicia constitucional para exigir el respeto y cumplimiento del fin esencial del Estado de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, a cuyo efecto se deberá aplicar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, conforme a los razonamientos expresados en la SCP 0177/2012” (las negrillas son ilustrativas).
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
V.1. En cuanto al Recurso de Casación interpuesto por la empresa CIMEC INGENIEROS LTDA., que acusa 4 infracciones, serán absueltas en el orden recurrido:
1. Falta de pronunciamiento y decisión respecto al incidente de nulidad presentado el 1 de marzo de 2023, lo que constituye en un vicio insubsanable que afecta al debido proceso, toda vez que interpuso incidente de nulidad contra el Auto de 23 de enero 2023 que dispuso la anotación preventiva de 15 vehículos de la empresa CIMEC INGENIEROS LTDA., que resultó ser desproporcional con relación a la supuesta deuda por beneficios sociales y la Juez A quo no dictó resolución, omitiendo resolver conforme al art. 147 del CPT.
Al respecto, en principio se debe considerar que acorde al entendimiento del instituto jurídico de la nulidad de obrados, pues así sea de oficio a requerimiento de parte, esta debe disponerse como consecuencia de la grave afectación al procedimiento y al debido proceso en sus distintas vertientes, como el derecho a la defensa, al principio de legalidad, acceso a la justicia, fundamentación y motivación, congruencia, entre otros, que haya causado absoluta indefensión a las partes, constituyéndose en una herramienta que busca preservar la regularidad y legalidad del proceso por presentarse motivos insalvables que obliguen a anular obrados, solo así el Tribunal estaría facultado para considerar y disponer la nulidad de un determinado acto.
En el caso concreto, revisado el Auto de Vista confutado, se tiene que en el “CONSIDERANDO II FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”, absolviendo el motivo de apelación en el sub numeral II.1, el Tribunal de Alzada manifiesta que no corresponde anular la Sentencia y el proceso, argumentando que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio y el agravio denunciado por el apelante no sería conducente, tampoco cumpliría con el requisito necesario para anular, toda vez que el incidente de nulidad contra el Auto de 23 de enero 2023, que según el demandado es desproporcional, no afectaría a la parte resolutiva de la Sentencia; criterio que resulta ser lógico y guarda coherencia con los datos del proceso, toda vez que la medida cautelar de anotación preventiva dispuesta, se constituye en una determinación accesoria y no así en una determinación de fondo que gravite en la resolución final, ya que el carácter instrumental de la medida cautelar tiene vigencia en tanto y cuanto esté vigente el proceso principal y por lo tanto tiene una duración limitada, mutable en el tiempo a partir de las características especiales que dieron origen a su imposición y las que se presentan durante la tramitación del proceso; por lo que la anotación preventiva dispuesta en la tramitación del presente proceso, de ninguna manera se constituye en una determinación trascendental que signifique indefensión para el demandado en el resultado final emitido; es decir, lo denunciado por el recurrente, no es un motivo razonable para constituirse en un vicio insubsanable que merezca afectar el proceso, porque la anotación preventiva no formó parte del debate para la emisión de la Sentencia y el Auto de Vista.
Acorde al razonamiento que antecede, se puede concluir que objetivamente no se percibe que los jueces de instancia le hayan causado absoluta indefensión al demandado, que genere una situación injusta a la cual este Tribunal, vía saneamiento procesal, deba reencaminar anulando obrados.
Conforme lo expuesto, buscar la nulidad del proceso porque la Juez A quo dispuso la anotación preventiva de 15 vehículos de la Empresa CIMEC INGENIEROS LTDA., que según el recurrente resultaría ser desproporcional, se constituye en un motivo inconducente que no afecta al resultado final del litigio que gira en torno a la demanda de pago de beneficios sociales, tal como lo determinaron los jueces de instancia, cuyo razonamiento es compartido por esta Sala, por lo que esta instancia casacional no encuentra motivos para anular el Auto de Vista emitido por el Tribunal Ad quem.
2. Como segundo motivo se denuncia la omisión deliberada en la producción de la prueba testifical, porque la Juez A quo, después de la suspensión de audiencia de 13 de marzo 2023, no volvió a señalar nueva audiencia, y cuando se le solicitó mediante memorial de 28 de marzo 2023, por providencia de 30 de marzo 2023, fue rechazado porque había fenecido el periodo probatorio; con dicha determinación evitó la recepción de la prueba vulnerando de esta manera el derecho a la defensa.
Al respecto, el Tribunal Ad quem en el “CONSIDERANDO II FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”, sub numeral II.2., absuelve un agravio similar al expuesto en esta instancia, cuya determinación, considera esta Sala, guarda congruencia con los datos del proceso, ya que una vez respondida la demanda, por parte de la empresa demandada, según refleja obrados a fs. 38, se emitió el Auto de relación procesal de 18 de noviembre de 2022, a fs. 39, notificado a las partes a fs. 40 y vta., el 9 de enero de 2023; por lo que, conforme al art. 149 del CPT se apertura el periodo probatorio de 10 días común y perentorio a las partes a efectos de que produzcan prueba según puntos de hecho a probar.
En esta etapa, el demandado mediante memorial que cursa a fs. 427 y vta., propuso prueba, entre ellas, la testifical, señalándose audiencia para el 1 de marzo 2023, que fue suspendida a solicitud del propio demandado, señalándose nueva audiencia para el 13 de marzo de 2023 a hrs. 15:00 (ver fs. 447 y 466), fecha en la que tampoco se hizo presente el demandado.
De lo expuesto, se puede colegir que el propio demandado es quien, durante el periodo probatorio incluso ampliado, no tuvo la voluntad de comparecer a las audiencias programadas, no obstante que fueron señaladas con la debida anticipación, evidenciando una conducta negligente e irresponsable que no puede ser atribuida a los Jueces de instancia, menos ser subsanada por esta instancia casacional. Asimismo, el recurrente no acreditó la vulneración del debido proceso o derecho a la defensa, ya que tuvo la oportunidad de producir su prueba testifical, incluso hasta en dos oportunidades, lo que demuestra que no existió restricción a sus derechos y en consecuencia, no puede declararse la nulidad solicitada, al ser atribuible a su propia negligencia, y no a la omisión del Tribunal, la falta de producción probatoria.
A partir de estos razonamientos, se concluye que no es evidente que el Juez A quo, al emitir la Sentencia confirmada por el Tribunal A quem, hayan incurrido en las infracciones que erróneamente acusa el recurrente.
3. El recurrente acusa errónea interpretación y aplicación de la Ley e indebida valoración de la prueba documental, consistente en Estados Financieros de las gestiones 2017 a 2021, ya que considera que estos documentos fueron validados por el Servicio de Impuestos Internos, y como efecto de esta indebida valoración probatoria se dispuso el pago de primas, sin que el demandante lo haya pedido.
Al respecto, el pago de las primas se constituye, por una parte, un derecho del trabajador, y por otra, una obligación del empleador, cuyo objeto es el pago de una remuneración adicional al trabajador cuando las empresas hubieran obtenido utilidades anualmente, debiendo otorgarse el equivalente a un mes de sueldo o salario; en el proceso ante la falta de presentación de balance se presume que la empresa obtuvo utilidades.
En ese contexto, estando determinada la existencia de la relación obrero patronal entre ambas partes, el Juez A quo y el Tribunal Ad quem, compulsando los antecedentes del caso y aplicando los principios de la primacía de la realidad, advirtieron que la demandante trabajó desde el 1 de julio 2017 al 30 de noviembre de 2021, es así que el Auto de Vista cuestionado, en el Considerando II Fundamentos Jurídicos del Fallo sub numeral II.3, hace un análisis respecto a las primas de las gestiones 2017 a 2021, señalando que los estados financieros de esas gestiones cuentan con el sello de la entidad fiscal, por lo que poseen todo el valor legal para ser valorados en su integridad, correspondiendo el pago de las primas de la gestión 2017 a 2020 y no así de la gestión 2021 por no existir utilidades.
Verificadas las pruebas a fs. 51-B, 112, 183, 263 y 340, a las que hace referencia el Tribunal Ad quem, se constata que están referidas a los documentos recepcionados en el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) relacionados a los balances de estados financieros de las gestiones 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021; y revisadas las pruebas que cursan de fs. 51-B a 407, consistentes en los balances de estados financieros de las gestiones 2017 a 2021, se evidencia que esta última gestión la empresa no tuvo utilidades, tal como se extrae de la prueba que cursa a fs. 342, por lo que la valoración efectuada por el Tribunal Ad quem guarda coherencia con los datos del proceso.
Asimismo, no es suficiente referir que no le corresponde pagar la prima, si esta teoría no se encuentra sustentada con prueba fehaciente que genere convicción en sentido contrario del juzgador de que la empresa no tuvo utilidades; correspondiendo en consecuencia desestimar de este motivo recursivo.
4. Se acusa falta de consideración y fundamentación respecto al retiro con preaviso previsto en el art. 12 de la LGT, porque la Juez A quo no le permitió producir prueba testifical de descargo, lo que incidió en la imposibilidad de demostrar la difícil situación financiera que tuvo la empresa a finales de la gestión 2021 y que la misma fue informada a todo el personal mediante preaviso, además confesado por la actora, por lo que no correspondería el pago de desahucio.
Al respecto, el Tribunal Ad quem en el “CONSIDERANDO II FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”, sub numeral II.4., absuelve agravio similar, señalando que el art. 12 de la LGT relacionado al preaviso, fue suprimido de nuestro ordenamiento jurídico por SCP 0009/2017 de 24 de marzo que, fue declarado inconstitucional la norma legal que reconocía el preaviso.
Revisada la jurisprudencia invocada por el Tribunal Ad quem, se tiene que efectivamente el art. 12 de la LGT que preveía el preaviso, fue declarado inconstitucional, con el cual extirpó del ordenamiento jurídico la posibilidad que tenía el empleador de despedir a un trabajador mediante la figura jurídica del preaviso.
A partir de este razonamiento constitucional de aplicación obligatoria para la administración de justicia por su carácter vinculante conforme señala el art. 203 de la CPE, resulta lógico la inaplicabilidad del preaviso, por lo que el razonamiento del Tribunal Ad quem, es compartido por este Tribunal, toda vez que la teoría del recurrente de reconocer el preaviso, implicaría el desconocimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional que tiene carácter vinculante, resultando contrario al derecho fundamental a la estabilidad laboral.
Asimismo, corresponde señalar que carece de carga argumentativa la teoría de que la Juez A quo no le haya permitido la producción de la prueba testifical, cuando el propio demandado es quien durante el periodo probatorio incluso ampliado, no tuvo la voluntad de comparecer a las audiencias programadas, no obstante que fueron señaladas con la debida anticipación, evidenciando una conducta negligente e irresponsable que no puede ser atribuida a los Jueces de Instancia, menos ser subsanada por esta instancia casacional, como ya se fundamentó al absolver el segundo motivo recursivo; por lo que este motivo recursivo al ser carente de sustento jurídico, también corresponde ser desestimado.
V.2. En cuanto al Recurso de Casación interpuesto por María Eugenia Villaroel Calani
La demandante acusó errónea interpretación de la Ley respecto a los 41.75 días de vacaciones que le corresponde, ya que el Tribunal Ad quem asumió que la trabajadora para hacer uso de las vacaciones tiene la obligación de solicitar de manera escrita su reclamo y ante la negativa efectuar su reclamo anualmente ante autoridades competentes y su acumulación no sería responsabilidad del empleador.
Al respecto, de la revisión de lo obrado en el proceso se observa que los Jueces de Instancia, compulsando los antecedentes del caso y aplicando los principios de la relación laboral y primacía de la realidad, advirtieron que, la relación laboral concluyó por decisión del empleador el 30 de noviembre 2021, y conforme a lo que dispone el art. 9 del DS 28699 y Resolución Ministerial (RM) 447/09, el empleador tenía el plazo de quince (15) días calendario a partir del último día trabajado para pagar todos los beneficios sociales, entre ellos las vacaciones.
El Tribunal Ad quem sobre problemática recursiva, que fue la misma reclamada como agravio en apelación; para negar la pretensión de la recurrente, razonó que “… el trabajador conocedor que los derechos que le son propios, ante la falta del rol de turnos que debe efectuar el empleador puede realizar su reclamo o solicitud escrita, y en caso de tener una respuesta negativa o al advertir la vulneración de este o cualquiera de sus derechos puede poner en conocimiento o acudir ante la Jefatura departamental del Trabajo a fin de hacer prevalecer los mismos y no simplemente dejar que transcurra el tiempo hasta la conclusión de la relación laboral para recién reclamarlos, en consecuencia según lo expuesto precedentemente se mantiene firme y subsistente la determinación tomada por la juez a quo en lo que respecta al concepto de vacaciones” (sic); razonamiento con el que esta Sala discrepa, pues si bien se puede deducir que la trabajadora conocía que después de cumplido un año de trabajo ininterrumpido podía hacer uso del derecho de la vacación; sin embargo, su uso está sujeto a lo que dispone la LGT en su art. 44, modificado por el DS 3150 de 19 de agosto de 1952 que establece escala de vacaciones y debe ser ejercida conforme al rol de turnos que formule el empleador y no es compensable en dinero, excepto cuando concurra la excepcionalidad que radica en la terminación del contrato de trabajo, tal como se extrae del art. 33 del DRLGT.
Asimismo, si bien la Sentencia 39 de 21 de agosto de 2023, de fs. 494 a 499, al haber declarado PROBADA la demanda laboral de pago de Beneficios Sociales, para arribar al monto global, consideró el pago de vacaciones en la suma de Bs4.144,68.- (cuatro mil ciento cuarenta y cuatro 68/100 bolivianos) por 18 días, confirmado en parte por Auto de Vista 109/2024; empero, no es menos cierto que dicho monto es cuestionado por la demandante ahora recurrente por ser inferior al que considera que le corresponde, tomando en cuenta el tiempo de servicios prestados, del 1 de julio de 2017 al 30 de noviembre de 2021, siendo además que el pago de este derecho no fue cuestionado por la parte demandada.
En ese contexto, al ser la vacación un derecho laboral irrenunciable e imprescriptible y ante la presencia de la desvinculación laboral, corresponde su compensación acorde a lo solicitado por la demandante ahora recurrente, toda vez que el uso o la perdida de sus vacaciones no está supeditado a su pronunciamiento expreso; es decir, para considerar el pago de todos los días de vacación adeudado, no necesariamente se requería el pedido expreso de la trabajadora, sino, el cumplimiento de la obligación del empleador de elaborar el rol de turnos y garantizar el goce anual de las vacaciones, como ya se tiene desarrollado; por lo que corresponde estimar el único motivo recursivo de la demandante a efectos de que en la liquidación final a efectuarse en ejecución de sentencia, bajo la modalidad de compensación económica de vacaciones, se considere los 41.75 días en sustitución de los 18 días dispuestos por el Juez A quo y confirmado por el Tribunal Ad quem.
Consecuentemente, compulsada la infracción acusada, en el marco legal descrito, se advierte que el Tribunal de Alzada, confirmando en parte la Sentencia de primera instancia, incurrió en errónea interpretación de la Ley; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.IV del Código Procesal Civil (CPC), con la facultad permisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley de Órgano Judicial y 220 del Código Procesal Civil; resuelve:
Declarar INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 535 a 541 vta., interpuesto por la Empresa CIMEC INGENIEROS LTDA.
CASA EN PARTE el Auto de Vista 109/2024 de 5 de junio de fs. 526 a 531, en mérito al Recurso de Casación interpuesto por María Eugenia Villarroel Calani; y deliberando en el fondo, reconoce el pago de 41,75 días de vacaciones en favor de la trabajadora, debiendo incorporarse este concepto en la liquidación de beneficios sociales a elaborarse en ejecución de sentencia; más la multa y la correspondiente actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda conforme al art. 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006; manteniendo incólume las demás determinaciones asumidas en el Auto de Vista impugnado.
Con costos. Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante en etapa casacional, conforme al Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de la Abogacía emitido por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional establecido para el departamento de Cochabamba, que se ejecutara en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.