Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 046 Sucre, 27 de febrero de 2009
Expediente: Cochabamba 235/06
Partes: Ministerio Público c/ José Antonio Alcón Carata
Delito: Violación
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (fojas 270 a 277) interpuesta por José Antonio Alcón Carata en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante por el delito de violación.
CONSIDERANDO: que el caso de autos tuvo origen en una denuncia de 24 de febrero de 2003, según la cual el 15 de septiembre de 2002 Eudocia Lorgia Eugenio encontró a su conviviente José Antonio Alcón Carata abusando sexualmente a la hija de ambos, menor de seis años de edad.
Que José Antonio Alcón Carata fue imputado formalmente por la comisión del delito de violación agravada. El respectivo juicio oral concluyó con sentencia que lo condenó a la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto por el delito de violación, sancionado por el artículo 308 bis con referencia al artículo 310 incisos 2) y 3) del Código Penal, la cual, en atención al recurso de apelación interpuesto por el imputado (fojas 108 a 114 vuelta), fue confirmada por el Auto de Vista de 17 de julio de 2006 emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Que contra el citado Auto de Vista, el encausado José Antonio Alcón Carata interpuso el recurso de casación radicado desde el 31 de octubre de 2006 (fojas 243) en esta Sala Penal Segunda y, luego, formuló el incidente de extinción que es caso de autos.
Que efectuado el análisis respectivo, se llega a las siguientes conclusiones:
1.- Según la Sentencia Constitucional 0101/04 y su Auto Complementario 079/04, relativos a la procedencia de la excepción de extinción de la acción penal, se requiere que la dilación sea indebida, cuya apreciación debe realizarse en cada caso y según las circunstancias en atención a tres elementos: a) la complejidad de la causa; b) el comportamiento del agente en el proceso; y c) la conducta del órgano judicial, lo que supone que el administrador de justicia al momento de considerar la extinción de la acción penal, debe valorar la complejidad del caso, tomando en cuenta factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento del hecho juzgado, la pluralidad de agraviados o imputados o algún otro elemento que permita concluir con un alto grado de objetividad, que la dilucidación del proceso resulta complicada y difícil. En consecuencia, en mérito a esos parámetros, y los períodos de vacación judicial, queda claro que no corresponde acceder a la pretensión del impetrante.
2.- Ningún proceso debe extinguirse simple y llanamente o automáticamente por sólo el transcurso del tiempo, porque la demora comprobada es consecuencia de la excesiva carga procesal originada en procesos que se encuentran acumulados en las Salas Penales desde gestiones anteriores, con un incremento de ingreso por cada mes que transcurre.
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