Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 46. Sucre: 9 de Febrero de 2011.
Expediente: Nº 196 - 06 - S.
Partes: Edith Sánchez Terrazas c/ Milton Hugo Vargas Bonilla
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, de fojas 256 a 258 vuelta, interpuesto por Edith Sánchez Terrazas, contra el Auto de Vista Nº S-173/2006, de fojas 250 y vuelta, pronunciado el 20 de abril de 2006, por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho de propiedad y reivindicación, seguido por la recurrente, contra Milton Hugo Vargas Bonilla, con intervención, en calidad de garante de evicción de Nelson Federico Orozco Murillo y Rosario Laura Escalera de Orozco; la respuesta de fojas 261 a 262 vuelta; la concesión de fojas 266 vuelta; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Décimo - Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 8 de enero de 2004 emitió la Sentencia Nº 07/04, de fojas 209 a 212 vuelta, por la cual declaró improbada en todas sus partes la demanda principal de fojas 22 a 23 y, probada en parte la demanda reconvencional de fojas 43 a 44 vuelta, interpuesta por los garantes de evicción. Como consecuencia de ello declaró el mejor derecho de propiedad de Milton Hugo Vargas Bonilla, sobre el lote de terreno de 150 m.², ubicado en la actual avenida Aparicio, región de Santiago de Lacaya, zona de Villa Fátima de esa ciudad. Sin costas por tratarse de juicio doble.
Contra esa resolución la parte actora interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 20 de abril de 2006, pronunció el Auto de Vista Nº 173/2006, de fojas 250 y vuelta, por el cual confirmó la resolución impugnada; con costas en ambas instancias.
Resolución de alzada recurrida en casación en el fondo y en la forma por la parte actora principal, Edith Sánchez Terrazas.
CONSIDERANDO: Que, en el fondo, la recurrente señaló que, Milton Vargas Bonilla, tiene como causante de su derecho propietario a Nelson Orozco, mientras que ella, - Elizabeth Sánchez- tiene su causante a Donato Cortéz; por lo que de ninguna manera los jueces de instancia pudieron transportar imaginariamente el lote de terreno del demandado Milton Vargas al de Edith Sánchez, aspecto que denotaría error producto de la confusión ocasionada por los demandados al haber transferido un lote con superficie similar al suyo, -150 m.²- aprovechando la falta de delimitación debido al canalizado del río.
Manifestó que, el Tribunal de alzada, mediante el Auto complementario de 5 de mayo de 2006, fundamentó que el derecho propietario de Milton Hugo Vargas Bonilla y el derecho de la actora, no devienen del mismo causante; en cuyo mérito, si esa es la principal fundamentación de la Resolución de alzada, resultaría un error que el fallo se base en la aplicación del artículo 1545 del Código Civil, referido a la preferencia entre adquirientes de un mismo bien inmueble; razón por la cual acusó la interpretación errónea y la aplicación indebida del citado artículo.
En la forma, señaló que la demanda se refiere principalmente a la reivindicación relacionada a la posesión judicial que le fue ministrada y, no sólo al reconocimiento del mejor derecho. Al respecto señaló que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta dos aspectos esenciales; el primero referido a la posesión judicial realizada a su favor por el juez Tercero de Instrucción en lo Civil, de fecha 23 de octubre de 1995, que consta en el testimonio de fojas 10 a 16, que se realizó sin oposición alguna, no obstante haber sido notificados todos los colindantes, aspecto que habría pasado por alto el Tribunal Ad quem; el segundo, que ambas pretensiones -reconocimiento de mejor derecho y reivindicación- tuvieran causas diferentes, aspecto que no habría sido compulsado correctamente por los jueces de grado.
Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y que deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional, con costas; alternativamente se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga que se pronuncie otro conforme la congruencia lógica que debe contener toda resolución.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso tanto en el fondo como en la forma, en principio corresponde analizar la impugnación de nulidad, al respecto, este Tribunal Supremo advierte que el recurso de casación en la forma, tal como se lo plantea, impide que se abra la competencia de este Tribunal, por cuanto, pese a acusar la supuesta falta de pronunciamiento del Tribunal de lazada respecto a la reivindicación demandada, no precisó en concreto el agravio que habiendo sido expuesto al respecto en apelación, no hubiera merecido respuesta por parte del Tribunal de alzada. En todo caso, si lo que la recurrente pretende impugnar es la incongruencia o impertinencia de la Resolución de alzada, la norma cuya violación debió acusar es la prevista por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, disposición que ni siquiera es citada por la parte recurrente quién, como fundamentos de su impugnación en la forma aduce la que el Tribunal Ad quem no habría compulsado debidamente los antecedentes del proceso ni valorado las pruebas, desconociendo que el recurso de casación en la forma, sólo está reservado para acusar errores "in procedendo" en la tramitación de la causa y de ninguna manera para atacar errores "in judicando", en los que hubiere incurrido el Tribunal Ad quem.
En otros términos si la Corte de alzada interpretó erróneamente los antecedentes y valoró erróneamente la prueba, es indudable que correspondía a la parte recurrente fundamentar esos agravios en el fondo y de ninguna manera en la forma, como lo hizo equivocadamente, por cuanto, como se tiene expresado, cuando el Tribunal Ad quem incurre en error "in judicando", es decir, en el "juzgar", corresponde recurrir de casación en el fondo. Sólo cuando el Ad quem incurre en error "in procedendo", es decir, en la forma de proceder en la tramitación de la causa, es del caso recurrir en la forma acusando los vicios procesales en los que se hubiere incurrido en el desarrollo del proceso, lo que no ocurre en el caso presente, donde el recurso en la forma interpuesto, no se refiere a vicios procesales, sino a errores en la interpretación de la norma, es decir, errores en el juzgar.
CONSIDERANDO: Que, en relación al recurso de casación en el fondo, corresponde precisar que, esta Sala Civil, a través del Auto Supremo Nº 222, de 25 de Junio de 2010, precisó que, para amparar una demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, es necesario que la parte que promueve la acción demuestre la concurrencia de los requisitos necesarios para ambos tipos de demanda. Así, tratándose de una acción de mejor derecho propietario, la parte actora deberá acreditar el derecho real (de propiedad) que le asiste sobre el inmueble con título legítimo que se encuentre debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales para hacer oponible ese derecho respecto a terceros; además, a fin de determinar la preferencia o el mejor derecho entre adquirientes de un mismo inmueble (del actor o del demandado), la parte demandante debe demostrar que por actos distintos el anterior propietario ha transmitido el mismo inmueble a diferentes personas, -es decir que el derecho real que pretende el actor en su demanda con relación al derecho del demandado, emergen de un mismo origen y propietario-, perteneciendo la propiedad al adquirente que ha inscrito primero su título, conforme establecen las normas de los artículos 1538 y 1545 del Código Civil; por otra parte, tratándose de una acción reivindicatoria, es necesario que la parte accionante demuestre no sólo la propiedad del bien materia de la litis con título legítimo, sino que también acredite la identidad del bien y, que éste se halle en posesión de la parte demandada, como se desprende del artículo 1453 del Código Civil. En consecuencia, corresponde a la parte actora acreditar: a) su propiedad con título legítimo inscrito en Derechos Reales, b) que su título tiene el mismo origen que el de los demandados o lo que es lo mismo, que por actos distintos el propietario transmitió el mismo bien y c) la identidad entre el bien -cuyo derecho se reclama- y que se quiere reivindicar, con el bien en cuya posesión se encuentre la parte demandada.
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