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TSJ

AS/0046/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2013Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Divorcio.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 46

Sucre: 27 de febrero de 2013

Expediente: O- 5-08- S

Proceso: Divorcio.

Partes: Arnulfo Alipio Choque Copacalle c/ Patricia Flores Mamani.

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

__________________________________________________________________________

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 420 a 423 vuelta, interpuesto por Arnulfo Alipio Choque Copacalle, contra el Auto de Vista Nº 125/2007 de fecha 17 de noviembre de 2007, de fojas 46 a 48 vuelta, emitido por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, la respuesta al recurso de fojas 426 y vuelta, dentro del ordinario de Divorcio seguido por Arnulfo Alipio Choque Copacalle contra Patricia Flores Mamani, los antecedentes del proceso, todo lo que ver convino, y:

CONSIDERANDO I:

1.- Que, seguida la causa, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Oruro, pronunció Sentencia Nº 35/2007 de fecha 10 de mayo, de fojas 370 a 373, que declara PROBADA la demanda de divorcio por la causal establecida por el artículo 131 del Código de Familia, IMPROBADA la acción reconvencional de fojas 19 a 22 vuelta incoada por Patricia Flores Mamani, por la causal 1º y 4º establecida por el artículo 130 del Código de Familia, asimismo PROBADA las excepciones de falta de acción y derecho, más prescripción de folios 41 a 43, sin costas.

Deducida que fue la apelación por el demandante, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 125/2007 de fecha 17 de noviembre, de fojas 416 a 418 vuelta, que confirma la Sentencia de fojas 370 a 373, con la modificación de la asistencia familiar fijada originalmente de Bs.- 1000, a favor de los tres hijos a Bs.- 600, sólo a favor de Melvin Boris Choque. Dejando sin efecto la asistencia fijada en favor de Rafael Gonzalo Choque Flores y Ximena Choque Flores.

2.- Contra el Auto de Vista de referencia, Arnulfo Alipio Choque Copacalle interpone recurso de casación en el fondo, en virtud a los siguientes argumentos:

El recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido, hubiese atentado en contra de sus intereses de carácter económico, aduciendo, que dos de sus hijos ya serían mayores de edad y que podían sustentarse ellos mismos, pero que la Sentencia de Primera Instancia al disponer una Asistencia Familiar de Bs.- 1000 para sus tres hijos, contravino la normativa legal al haberse pronunciado sobre algo que la parte demandante no se pronunció, acusando que en la sentencia se dió una aplicación indebida de la ley, en el sentido de que la Constitución Política del Estado es claro al señalar que son mayores de edad los ciudadanos que sean mayores de 18 años concordante con el artículo 4 del Código Civil y la Ley 2089, por lo que, no se hubiera aplicado lo estipulado en la Carta Magna y demás leyes concordantes. Asimismo, acusa que el Auto de Vista es objeto del recurso, porque el recurrente no contaría con los recursos económicos suficientes para cubrir esa cantidad de asistencia familiar de Bs.- 600 y que a su vez, la sentencia sería contradictoria en relación a las medidas provisionales que dispone el pago de Bs.- 800 y la sentencia de Bs.- 1000 y finalmente solicita en su petitorio que el Tribunal case el Auto de Vista en parte, donde fije una asistencia de Bs.- 150.

CONSIDERANDO II:

Así expuesto el recurso se tienen las siguientes consideraciones:

Que,la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal,

El recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el Tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. De igual forma, cuando se plantea recurso de casación en la forma, por haberse violado las formas esenciales del proceso, los argumentos de procedencia deben estar en base a cualquiera de los 7 incisos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y cumpliendo lo preceptuado en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III:

Que, la Ex Corte Suprema de Justicia, determinó....”que las resoluciones emitidas respecto a la asistencia familiar, no son susceptibles de ser recurridas en casación, razón por la cual no se abre la competencia del Tribunal Supremo para su consideración, considerando que las decisiones asumidas al respecto, no tienen el carácter de definitivas, toda vez que en cualquier momento se puede pedir su incremento o decremento, incluso su cesación(A.S. Nº 171 de fecha 05 de junio de 2010), en este entendido, la asistencia familiar, tal cual previene el artículo 28 del Código de Familia no causa estado definitivo, considerando, que “ la pensión de asistencia se pude reducir o aumentar de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades del beneficiario o en los recursos del obligado”.

En el caso de autos, el recurrente en su recurso de casación, se circunscribe específicamente al monto de la asistencia familiar dispuesta por el Juez de Primera Instancia, tanto en las medidas preparatorias como en la sentencia, así como en el Auto de Vista recurrido, por lo que, el recurrente podía acudir simplemente a la vía jurisdiccional de Primera Instancia para pedir la rebaja de asistencia familiar que pretende y modificar su estado inicial y no equivocadamente intentar que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre éste hecho, considerando, que el mismo se constituye en un Tribunal de Puro Derecho y no de Tercera Instancia, por esta razón, le compete revisar la interpretación y aplicación de la normativa sustantiva que el juez inferior le dio al objeto de la litis, o el cumplimiento de las formas procesales en la sucesión de los actos entre las partes, durante el desarrollo del proceso.

Por lo expuesto y considerando que el Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en la que incurre el recurrente, no se abre la competencia de este alto Tribunal para conocer el recurso intentado se falla conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto en los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, de fojas 420 a 423 vuelta, interpuesto por Arnulfo Alipio Choque Copacalle, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 46/2013

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Datos del proceso

Demandante
Arnulfo Alipio Choque Copacalle
Demandado
Patricia Flores Mamani.
Proceso
Divorcio.
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2013AS/0046/2013Fuente oficial